AJMer nº 6, 29 de Mayo de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
ECLIES:JMM:2018:83A
Número de Recurso33/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Verbal nº 33/18

ASUNTO: Recurso de revisión contra Decreto de 3.4.2018 resolviendo impugnación de tasación de costas por indebidas.

AUTO

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 20.2.2018 del Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de FLIGTRIGHT GMBH, asistida del Letrado D. Fries Michael Claus, se formuló solicitud de tasación de costas respecto de la condena a su favor contenida en Sentencia nº 57/2018, de 9 de febrero, contra la demandada NORWEGIAN, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

En fecha 2.3.2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó no haber lugar a la práctica de la tasación de costas, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

TERCERO

Dado traslado de dicha Resolución procesal a las partes mediante Diligencia de 2.3.2018, por escrito de 5.3.2018 del Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de FLIGTRIGHT GMBH se procedió a impugnar dicha tasación por indebida en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria, por escrito del Procurador Sr. Code Feijoo en representación de la mercantil NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA se formuló oposición a dicha impugnación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

QUINTO

Por Decreto de 3.4.2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se desestimó dicha impugnación, siendo recurrido en revisión por escrito del Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de FLIGTRIGHT GMBH, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEXTO

Subsanados defectos procesales y admitido a trámite por Diligencia de 25.4.2018, dado traslado, por escrito de 3.5.2018 del Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA se impugnó dicho recurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Para resolver la cuestión suscitada por las partes, de extrema gravedad, es preciso partir de unos antecedentes relevantes.

Tal como pone de manifiesto la mercantil demandante en su escrito de demanda la misma se dedica profesionalmente a la adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte de pasajeros y equipajes a raíz de transporte aéreo.

De igual modo de la lectura del contrato de cesión con encomienda de gestión y reclamación resulta que el cedente recibirá el 70,25% de los importes que puedan recibirse de la reclamación extrajudicial o judicial, siendo que con lógico ánimo de lucro la demandante hace suya la cantidad de 29,75% de las compensaciones e indemnizaciones que puedan corresponder por los derechos cedidos.

Como se ha indicado la mercantil demandante, dedicada profesionalmente a reclamaciones como la que nos ocupa, ofrece sus servicios en distintos países de la Unión mediante accesos electrónicos que permiten la celebración de los contratos de cesión a distancia; documentando los mismos en formatos estándar, predispuestos, no negociados individualmente y domiciliados en Radevormwald (Alemania), lugar de domicilio de los demandantes.

SEGUNDO

Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [Reglamento (CE) nº 261/2004].

A.- La situación y estado de la cuestión en la jurisprudencial puede resumirse en los grandes líneas o posiciones:

(i) Una línea jurisprudencial, recogida entre otras en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 [ROJ: SJM B 4010/2015 ], afirma que "... El artículo 10 de la LEC dispone que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por su parte el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 dispone que "En caso de cancelación de un vuelo: c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7".

En el presente caso la actora reclama en base a la cuantía estandarizada establecida en el Reglamento Comunitario, pero el propio Reglamento especifica quiénes son acreedores de la indemnización en el transcrito artículo 5.1 c ). No hay que olvidar que el perjuicio causado es personal e intransferible, no susceptible de cesión ni de titulación, a salvo del ejercicio de acciones por quienes ostentan la representación legal de menores y/o incapaces. No nos hallamos ante una reclamación por el perjuicio ocasionado en el patrimonio de la mercantil actora sino de un perjuicio atribuible únicamente a quien resultó personalmente perjudicado (los cedentes de crédito) ...".

En semejantes términos la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018 se afirma que "... La actora se presenta como cesionaria del crédito por retraso de dos pasajeros. Del documento nº 6 incorporado al efecto y de la consulta de su página web resulta que no se ha producido un pago a los cesionarios ni propiamente se ha cedido un crédito, sino más bien se ha encargado la gestión de su cobro, y a resultas del litigio entablado, caso de ser estimado, se abonará al "cedente" una cantidad menos una comisión.

La cesión de créditos es un negocio de enajenación que busca la adquisición del mismo por el cesionario, Se trata de una transmisión de crédito realizada inter vivos y que cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico. No llega a ser un negocio abstracto, pero dentro de la causa, digamos genérica, de transferencia de un derecho de crédito, siempre será necesaria su integración por un elemento variable que será la concreta finalidad o función a que en cada caso responda la transmisión .

De acuerdo con lo expuesto, y pese a la ubicación sistematica del art. 1526 CC, incluso de la dicción de preceptos como el art. 1528 CC, no es la venta la única causa posible pero entre las múltiples admitidas (venta, donación, financiación - descuento-, solutoria, garantía, fiduciaria, etc.) no está la gestión de cobro precisamente porque no hay transmisión del crédito.

No acreditada la cesión del crédito, los arts. 3 y 5 del Reglamento indicado son claros al reconocer la legitimación activa para las compensaciones del art. 7 en relación con el 5, 8 y 9 al "pasajero"... ".

(ii) Junto a ella otra línea jurisprudencial, recogida por todas en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 [ROJ: SAP BI 616/2017 ] que "... Circunscrito el debate a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, que ni niega ni se opone expresamente a la pretensión económica de la actora, debe prosperar la demanda. El documento 2 lo que recoge es la autorización concedida por la demandante a una empresa de resolución de reclamaciones, autorización que no priva de legitimación activa a la actora en su condición de "pasajera" ( artículo 5 del Reglamento 261/2004 ), titular consecuentemente de la relación jurídica

u objeto litigioso conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ...".

En parecidos términos, también descartando la cesión y poniendo el acento en la encomienda de gestión de reclamación y cobro, afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 [ROJ: SJM SS 360/2017 ] que "... La parte demandada se limita a negar legitimación activa a los actores, sin negar la existencia del retraso ni alegar ninguna circunstancia extraordinaria que lo justificare.

La excepción alegada se basa en el doc. nº 2 acompañado a la demanda, del que la parte demandada extrae la consecuencia de que los actores han cedido la propiedad de su crédito a CUSTOMER CARE TECHNOLOGIES S.L..

Tal alegación debe de ser desestimada, como se desprende de la lectura del documento, no estamos ante un cesión de crédito de los arts. 1526 y ss. del C. Civil, sino de una simple autorización para reclamar en nombre y representación del titular del crédito ("reclame en mi nombre y representación") contra el cobro de una comisión o retribución ( "una vez cobrada dicha indemnización CUSTOMER CARE TECHNOLOGIES S.L. procederá a abonar, previa detracción de la comisión pactada, el importe en la cuenta bancaria que el usuario designe al efecto").

Por lo tanto, no cabe duda de que los demandantes siguen siendo los titulares del crédito, no lo han cedido y lo mismo que pueden encargar su reclamación a un tercero, pueden reclamarlos ellos mismos .

Por lo tanto, se desestima la alegación de falta de legitimación activa ...".

B.- A los fines de determinar si el contrato a distancia que nos ocupa [-en cuanto se otorga al cedente de la facultad de desistimiento en el plazo de 14 días-] celebrado entre el pasajero y la mercantil demandante [-que respecto a aquel se coloca en una posición de adquirente en masa de créditos nacidos a favor de los usuarios de la navegación aérea; véase cláusula 1ª del contrato de cesión-] supone una fuente legitimadora para el ejercicio de la presente acción de reclamación de compensación económica nacida del Reglamento (CE) nº 261/2004 a favor de los pasajeros, debe comenzarse por exponer los elementos esenciales del contrato formalizado entre las partes:

(i) en encabezamiento se hace...

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