SAP Vizcaya 90085/2017, 22 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APBI:2017:616 |
Número de Recurso | 56/2017 |
Procedimiento | Rollo apelación abreviado |
Número de Resolución | 90085/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 56/17
Proc. Origen: Abreviado 326/16
Jdo. de lo Penal nº 5 Bilbao
Apelante/s: Evangelina
Procurador/a Sr/a.: Salgado Núñez
Abogado/a Sr/a.: Fernández Jiménez
SENTENCIA Nº: 90085/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2.017.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 56/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 326/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusada Evangelina, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Núñez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Jiménez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 9 de enero de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.- Que Evangelina, nacida en Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y con permiso de residencia y trabajo temporal, cuenta ajena primera renovación válido hasta el 27 de noviembre de 2016, el día 5 de febrero de 2016 sobre las 17:00 horas tras mantener una discusión con su ex pareja Sebastián en la estación
de metro de Santutxu en Bilbao le propinó dos golpes en la cara delante de la hija que tienen en común de 7 años de edad sufriendo lesiones consistentes en contusión en cara (leve tumefacción y dolor a la palpación en rama mandibular derecha) de las que tardó en curar 4 días no impeditivos".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Evangelina como autora de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2, 3 y 4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y accesoria de PROHIBICIÓN A Evangelina de acercarse a Sebastián a una distancia inferior a 50 metros durante un período de 6 meses, abono de las costas y que indemnice a Sebastián en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Evangelina con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Evangelina, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a pesar de que nominalmente el recurso denuncia indebida aplicación del artículo 153 CP .
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o...
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