AJMer nº 6, 5 de Junio de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
ECLIES:JMM:2018:87A
Número de Recurso473/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Verbal Nº 473/18

ASUNTO: Auto resolviendo sobre competencia internacional y territorial

AUTO Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 22.3.2018 de D. Juan María, asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo se formuló demanda contra la mercantil LATAM AIRLINES GROUP, S.A. en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11.4.2018, de conformidad con el art. 438

L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de

30.4.2018 de Dña. Socorro en representación voluntaria de la demandada se formuló declinatoria por falta de competencia internacional y territorial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Por Diligencia de 16.5.2018 de conformidad con el art. 65 L.E.Civil se dio audiencia a la parte demandante, la cual por escrito de 18.5.2018 se realizaron las alegaciones que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Ejercita la demandante, con invocación del Convenio de Montreal una acción de resarcimiento contra la mercantil de nacionalidad chilena LATAM AIRLINES GROUP, S.A. en reclamación de la compensación por gran retraso del vuelo LA704 entre Santiago de Chile y Madrid, donde se conectaba con el vuelo LA7076 con destino final Londres.

Consta igualmente a través de la demanda que el demandante tiene su domicilio en la localidad de Salamanca (España) y que la demandada tiene delegación en Madrid en la Calle Poeta Maragall, nº 1 de Madrid [-antes denominada Capitán Haya-].

SEGUNDO

Competencia internacional en acciones de consumidores contra compañías aéreas.

A.- Siendo firmantes tanto España como Chile del Convenio de Montreal es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de julio de 2017 [ROJ: SAP M 10881/2017 ] que

"... 22.10.- En efecto, el Convenio de Montreal tiene por objeto establecer un régimen uniforme respecto a determinados aspectos del transporte aéreo internacional, entre ellos, señaladamente a los efectos que aquí interesan, la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones del pasajero, por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso (capítulo III, artículos 17 a 37).

22.11.- Dicho régimen unificado comprende también normas de competencia judicial internacional (artículo 33), que resultan imperativas en los términos del artículo 49 del Convenio ...".

Añade la citada Resolución que "... 22.12.- Hemos de recordar a este respecto que todos los Estados Miembros, y la propia Unión Europea como sujeto de derecho internacional, son parte del Convenio de Montreal. También que, tras la modificación operada en el Reglamento 2027/97 por el Reglamento 889/2002, el artículo 3 de aquel pasó a leerse así: "la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad".

22.13.- Debemos concluir, pues, que las reglas para determinar la competencia internacional previstas en el Reglamento Bruselas I no son aplicables a las demandas que se presenten con base en el régimen de responsabilidad del transportista previsto en el Convenio de Montreal, ya que estas habrán de examinarse a la vista de las reglas para determinar la competencia internacional establecidas en el propio Convenio de Montreal ...".

B.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que son tres los Estados cuyos órganos jurisdiccionales ostentan competencia internacional para el conocimiento de la presente reclamación, a elección del demandante:

(i) en el territorio del Estado parte donde tenga su domicilio en transportista, esto es, la República de Chile;

(ii) en el territorio de un Estado parte el transportista tenga una oficina o establecimiento donde se haya celebrado el contrato;

(iii) en el territorio de un Estado parte donde el vuelo tenga su destino.

Teniendo el vuelo como destino de conexión Madrid [-precisamente éste es el que sufrió el gran retraso-] y destino final Londres, resulta que la elección del demandante de los Juzgados y Tribunales españoles aparece como admisible; sin que impida tal conclusión la circunstancia de que las reservas y billetes se gestionaran desde Londres [-sea una agencia independiente o en las dependencias o establecimientos de la transportista-].

TERCERO

Competencia territorial en acciones de consumidores contra compañías aéreas.

A.- Fijada la competencia internacional de la jurisdicción española señala el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.7.2017 [ROJ: ATS 7655/2017 ], reiterando la doctrina fijada en Auto de 14.1.2015 y de 1.4.2014 que no siendo admisible en proceso verbal la sumisión expresa ni tácita, la competencia territorial debe quedar determinada por los fueros especiales del art. 52 L.E.Civil y, en su defecto, por los fueros generales de los arts. 50 [para personas físicas] y art. 51 [para personas jurídicas].

Añade la citada Resolución que dentro de los fueros especiales son dos las normas aplicables a las reclamaciones de consumidores y usuarios frente a compañías prestadoras de servicios:

- el apartado 2º del art. 52 L.E.Civil hace referencia a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR