SAP A Coruña 82/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:1112
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0008283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000666 /2016

Recurrente: María Virtudes Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABAAbogado: ALFONSO PEREZ SANTOS

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZOAbogado: ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 82/17

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 320/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 666/16, sobre "Reclamación de Cantidad por Daños y Perjuicios",, seguido entre partes: Como APELANTE DOÑA María Virtudes, representada/o por el/a Procurador/a Sr/ Rodríguez Siaba, como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES SA, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Painceira.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 20 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Virtudes contra Reale Seguros Generales SA, debo condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 2.316,39 euros, cantidad que ya fue consignada en la cuenta del Juzgado.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Virtudes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 20 de febrero de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Virtudes contra Reale Seguros Generales SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2316,39 euros, cantidad que ya fue consignada en la cuenta del Juzgado. En cuanto a los intereses y costas, se está a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- 1º) Los motivos de oposición a la demanda son los siguientes.

  1. - Días de curación, que deben ser 67 y no 68. El número de días correcto es de 67 - desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015-.

  2. - Se acepta que el período de incapacidad temporal es hasta el 3 de marzo de 2015 pero no se acepta la consideración de 15 días como impeditivo.

    Aunque existen diversos criterios entre las Audiencias Provinciales, el criterio de este Juzgador es el mantenido, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de fecha 26/12/2012:

    La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad", debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho período de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren aptos para desarrollar sus actividades habituales.

    Así ya decíamos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2006

    estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad laboral. No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales están las laborales, el menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión... >>

    En el presente caso, no hubo baja laboral, y de la documental médica que refleja la evolución de la lesión y el seguimiento de la paciente hasta el alta médica en fecha 3 de marzo de 2015, no se extrae ningún dato que permita sostener que durante algún tiempo al actora estuvo incapacitada o impedida para desarrollar su ocupación o actividad laboral.

  3. - No se admiten los dos puntos de secuela reclamados por la actora.

    Lo primero que hay que indicar es que no existe prueba pericial médica para la concreción tanto de los días de incapacidad temporal como de las secuelas. Lo cual tiene una indudable trascendencia por la propia llamada al dictamen médico que efectúa el art. 11 del Anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

    Por otro lado, a la fecha de finalización del período de incapacidad temporal admitido por las partes, el informe de alta de la Mutua Gallega no refleja secuela alguna. Existen dos informes asistenciales por médicos del Sergas, de fechas 6/4/2015 y 11/9/2015, que son posteriores al alta médica y a la finalización del período de incapacidad temporal que fue admitido por las partes y que, por consiguiente, no indican cuál era la situación secuelar a la finalización de dicho período de incapacidad. Tal como se recoge en estos informes médicos, la actora tenía un proceso degenerativo previo a nivel cervical. El informe de 11/9/2015 es muy posterior a la fecha del alta médica. El de 6/4/2015 es de aproximadamente un mes posterior a la fecha del alta, y en él se refleja dolor en cuello irradiado a brazo y hombro izquierdo que es referenciado por la paciente. El médico, que no recuerda claramente si en la propia exploración clínica le detectó una discreta contractura, le realizó una radiografía y la remitió al traumatólogo. Con estos datos no se puede considerar que a la finalización del período de incapacidad temporal, que tuvo lugar un mes antes, restase a la actora secuela alguna derivada del accidente litigioso. Desde luego, en ese momento, no se reflejó ni se hizo constar.

    La demanda, pues, ha de ser estimada por la cantidad correspondiente a 67 días no impeditivos más el 10% en concepto de factor de corrección, lo que hace un total de 2316,39 euros."

    "Tercero.- Que la demanda no sea estimada en la totalidad de lo reclamado no exime a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguros ."

    "Cuarto.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas - art. 394 LEC "- II. - Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Virtudes, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Respecto a los días impeditivos.

    Por parte del Juzgador de Instancia se considera que todos los días del período fijado como de incapacidad temporal, necesario para la estabilización de las lesiones sufridas por nuestra representada como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2014, han de tener la consideración de no impeditivos, y ello atendiendo a que no hubo baja laboral, así como a que, según el Juzgador, de la documentación médica aportada no se extrae ningún dato que permita sostener que durante algún tiempo la actora estuvo impedida...

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