SAP Barcelona 480/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2018:6766
Número de Recurso368/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168123039

Recurso de apelación 368/2018 -J

Materia: Oposición acuerdo entidad pública

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 483/2016

Parte recurrente/Solicitante: Aurora, Carlos

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: Maria Lluïsa Roca Utzinger, AFRICA PRATS AGULLO

Parte recurrida: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 480/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Dº Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 27 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 483/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar López Rodríguez, en representación de Carlos, y el Procurador Alberto Rosell Moratona, en representación de Aurora, contra Sentencia - 29/11/2017 y en el que consta como parte apelada

la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimo la demanda promovida a instancia de

Dª Aurora, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Rosell Moratona, y en su defensa la Letrada Dª. Africa Prats Agulló, y de D. Carlos, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar López Rodríquez, y en su defensa la Letrada Dª. Maria Luisa Roca Utzinger contra la Dirección General de Atención a la Infancia y declaro no haber lugar a las resoluciones de 11 de abril de 2016 en que sedeclaró preventivamente el ingreso cautelar en el CRAE del menor Heraclio y la resolución que también se impugna de 2 de junio de 2016 por la que se ratifica el desamparo y seacuerda el acogimiento en un centro con una duración temporal de dos años, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/06/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 29 de noviembre de 2017 ha desestimado la demanda promovida. Recurren ambos promotores. La Sra. Aurora denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que el menor hace un año y medio que está viviendo en un centro tutelado por la DGAIA y que precisa el cariño y la atención de su madre para su correcto desarrollo emocional. Insiste que en el momento en que se dictaron las resoluciones administrativas de desamparo no concurrían los presupuestos para su dictado y subraya que se cumplen todos los requisitos para que su madre recupere la guarda. El Sr. Carlos esgrime idénticos motivos y solicita se declare que las dos resoluciones dictadas por la DGAIA no se ajustaban a derecho ya que no existia situación de desamparo objetiva por lo que procede otorgar la guarda a la madre manteniendo el régimen de visitas para el padre.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos.

SEGUNDO

Vistos los términos de ambos recursos debemos resolver si, a la vista de las pruebas practicadas, la resolución recurrida que valida las dictadas por la DGAIA de 11 de abril de 2016 y 2 de junio de 2016 se han dictado con observancia del superior interés del menor consagrado en el artículo 39 de la Constitución y en los artículos 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996,de Protección Jurídica del Menor y de la Ley 14/2010 de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades de la Infancia y de la Adolescencia, reflejo toda esta legislación interna de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de la Haya de 1980 en los que se proclama la prevalencia como principio rector del interés prioritario del menor al que se ha de atender en el presente procedimiento por encima de cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en el procedimiento.

La STS de 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 con cita de la anterior de 31 de julio de 2009, recoge la doctrina sobre esta materia y declara que "(...) es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC Legislación citadaCC art. 172.6, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad »; así mismo, la doctrina sentada en la citada sentencia de esta Sala en punto a cómo debe...

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