SAP Las Palmas 144/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:621
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000257/2018

NIG: 3501643220160009374

Resolución:Sentencia 000144/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001972/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Jose Ramón ; Abogado: Jose Ramón

Apelado: Juan Ignacio ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelado: Petra ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Rebeca ; Abogado: Jose Ramón

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delitos leves nº 1972/2016, Rollo nº 257/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón y Dña Rebeca ; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2017, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña Petra y D. Juan Ignacio, defendidos por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados, la cuál se reproduce a continuación: "Se declara probado que sobre las 11:40 horas del día 12 de abril de 2016, en la CALLE000, NUM000, D. Juan Ignacio alterado tras encontrar indispuesta a su perrita, al salir para dirigirse al veterinario a voz en grito, se dirigió su vecino D. Jose Ramón, quien se encontraba en su domicilio, diciendo me envenenaste la perra, me la has matado.

Poco después, en portal del mismo inmueble Dña. Petra, madre Juan Ignacio, se dirigió a Dña. Rebeca, en los siguientes términos, "si,si, ella1 es, y a ti como le pase algo al perra te vas a enterar, la vas a apagar".

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 13 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto3 del presente procedimiento a D. Juan Ignacio, Dña. Petra, declarando de oficio las costas del mismo.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a la partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 13 de marzo de 2018, teniendo entrada en la misma el día 14, se turnaron en reparto a esta sección el día 15, designándose ponente al que suscribe la presente por diligencia de 2 de abril, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los denunciantes la sentencia de instancia discutiendo la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada era suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados a los que denuncian, señalando que el Juzgador ha incurriendo en una errónea apreciación de la prueba testifical practicada, interesando que se practique de nuevo toda la prueba en la alzada, añadiendo además que los hechos declarados como probados sí que constituyen el delito leve de amenazas objeto de acusación.

Comenzando por lo primero, obvian las partes recurrentes que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, anterior pues al inicio de esta causa, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, aplicable al ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos leves por la remisión del art. 976.2 de la LECRIM, el nuevo art. 792.2 dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

En todo caso, dicho planteamiento no resulta ni mucho menos novedoso. Y es que ya con anterioridad a la citada reforma, ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, sosteniendo el Alto intérprete de la Constitución la exigencia de oír al acusado en la segunda instancia cuando se trata de variar el aspecto fáctico de la sentencia de primera instancia, incluso para valorar los elementos subjetivos de los injustos penales ( STC 126/2012, de 18 de junio ; STS 1327/2011, de 9 de diciembre ). Y aunque la actual regulación del recurso de apelación admite la convocatoria de vista de oficio en segunda instancia, ni prevé la citación del acusado con un trámite para ser oído, ni cabe obviar en línea con lo que viene sosteniendo esta Sala de apelaciones en las sentencias de 27 de julio de 2012 ( Rollo Apelación de delito 136/2012), de 21 de septiembre de 2012 ( Rollo de Apelación de delito nº 153/2012 ) y de 17 de abril de 2013 ( Rollo de Apelación de delito nº 5/2013 ) que dada las exigencias del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal, no parece razonable que el Tribunal de segunda instancia convoque de oficio vista con citación del acusado como requisito ineludible para poder condenar, pues ello implica una examen previo de la prosperabilidad de la pretensión acusatoria con merma de las exigencias de imparcialidad y objetividad, razón por la cuál deben ser las partes acusadoras las que expresamente lo interesen con sustento en la doctrina constitucional citada, sin que en este caso lo haya interesado la parte que recurre e impetra la condena en la segunda instancia.

También es importante destacar - STC 48/2008, de 11 de marzo - que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril ; 1.190/2006, de 14 de noviembre ; 32/2012, de 25 de enero -, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y en la más reciente citada operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición...

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