STSJ Extremadura 368/2018, 8 de Junio de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:702
Número de Recurso327/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00368/2018

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0002207

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A: IVAN SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR: LUIS VELA ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a ocho de junio de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº327/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de Dª Herminia, contra la Sentencia número 97/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 526/14, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a INSS y TGSS, parte representada por el Sr letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Herminia presentó demanda contra INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 97/18 de fecha 13 de marzo de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. El día 25 de junio de 2012, se dictó en este juzgado la sentencia número228/2012, en el procedimiento número 16/2012.SEGUNDO. Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 66, el día 14 de febrero de 2013, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia, revocó aquella resolución para, estimando la demanda interpuesta por la recurrente, declarar la responsabilidad solidaria de

D. Adolfo en el recargo del 50 % sobre las prestaciones en materia de Seguridad Social de las que resulta beneficiaria la recurrente y sus hijos, derivadas del accidente de trabajo sufrido por Ambrosio, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y al pago de las prestaciones que correspondan con el recargo declarado y de las que son responsables solidarios la empresa DUMAT 2005, SL y D. Adolfo . TERCERO. La Dirección Provincial de Badajoz dictó una resolución, con fecha de salida de 22 de abril de 2014, reconociendo a la demandante un recargo en su pensión en cuantía de 380,94 € mensuales y en concepto de liquidación de atrasos la cantidad de 17.244,47 € por el periodo comprendido entre el día 21 de julio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2014. CUARTO. La Dirección Provincial de Badajoz dictó una resolución el día 22 de abril de 2014 acordando la supresión del incremento del 70 % de la base reguladora, por superar la unidad familiar, en cómputo anual, el 75 % del SMI, estableciendo como fecha de efectos de la revisión el día 1 de enero de 2014. En la misma resolución indicó que se había producido un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 1.084,56 €. QUINTO. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 7 de julio de 2014. SEXTO. En este juzgado se sigue el procedimiento de ejecución número 58/2014 para la ejecución de la sentencia número 66, dictada el día 14 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Apreciando la excepción de litispendencia, desestimo la demanda presentada por Dª. Herminia contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Herminia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la sentencia de instancia se aprecia la excepción de litispendencia y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, que formula un único motivo mediante el que pretende que se anule la sentencia por infracción de los artículos 421, 400, 416 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que alega que entre el proceso en el que se ha dictado la sentencia que se recurre y ese otro que está pendiente de resolución firme no se da la identidad de sujetos y objeto que exige la excepción apreciada en la sentencia de instancia.

Sobre la figura de la litispendencia, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, rec. 722/2006, citada por la de esta Sala de 19 de julio de 2010, en doctrina que reitera la STS de 10 de noviembre de 2015, rec. 360/2014 que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

Como se alega en el recurso no se da aquí esa doble identidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR