STSJ Canarias 383/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2018:692
Número de Recurso432/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución383/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Procedimiento ordinario

Nº proc. origen: 0000344/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: María Virtudes ; Adelaida

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000432/2017

NIG: 3501645320160002082

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución: Sentencia 000383/2018

Procurador: ANDRÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ ANDRÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.: Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 432/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Canario de la Salud, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 344/2016.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Procurador don Andrés Rodríguez Ramírez, en nombre de doña María Virtudes y de doña Adelaida, bajo la dirección del Letrado don Javier Navarro Betancor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Andrés Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Dª María Virtudes y Dª Adelaida, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, dejándolo sin efecto, y se reconoce el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 60000 euros, más intereses, desde la fecha de notificación de esta Sentencia a la Administración, sin realizar pronunciamiento de condena sobre costas procesales."

SEGUNDO

La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos: "[...] la resolución de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Servicio Canario de Salud, en virtud de la cual se desestima la reclamación presentada por sus representadas.".

TERCERO

La sentencia apelada estimó -si bien no en su integridad- el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: "PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule el acto impugnado y se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad 200000 euros, más intereses y costas, al entender que concurren todos los requisitos legales para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar que la resolución dictada es conforme a derecho. SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva». Según STS de fecha 6 de noviembre de 1998, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales 2 sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 2010, con cita de otras anteriores, advierte que "...En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad

se define - entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2.008, (Rec num. 4.476/2.004) como "la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»".

Y la STS de 16 de febrero de 2011 recuerda, con cita de la STS...

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