STSJ Comunidad de Madrid 603/2018, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución603/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0048416

Procedimiento Recurso de Suplicación 213/2018

ROLLO Nº: 213/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 5 MADRID

Autos de Origen: 1173/17

RECURRENTE: D. Luis Andrés

RECURRIDOS: CLUB ESTUDIANTES SA DEPORTIVA Y SPORT MEDIA & SPONSORING SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 603

En el recurso de suplicación nº 213/18 interpuesto por el Letrado, D. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1173/17 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Andrés contra CLUB ESTUDIANTES SA DEPORTIVA Y SPORT MEDIA & SPONSORING SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN debo desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra CLUB ESTUDIANTES SA DEPORTIVA y SPORT MEDIA & SPONSORING SL absolviendo a los demandados de sus pedimentos por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Andrés comenzó a prestar servicios para CLUB ESTUDIANTES SA DEPORTIVA el 8 de julio de 2.009.

SEGUNDO

El actor suscribió un acuerdo verbal con la demanda por el cual se comprometía a grabar y montar videos de los partidos que jugaba en Madrid el equipo de baloncesto (ACB y otras categorías) así como como de aquellos eventos para los que fuera requerido.

TERCERO

La última retribución percibida por este concepto fue de 1.800 € que era abonada mensualmente en un 50 % por CLUB ESTUDIANTES SA DEPORTIVA y en otro 50 % SPORT MEDIA & SPONSORING SL. Se pagaba todos los meses del año. El actor facturaba trimestralmente en los porcentajes señalados. Cursa su alta en el RETA en septiembre de 2.011 permaneciendo de alta un mes cada trimestre.

CUARTO

El actor acudía al os partidos y eventos que le eran señalados realizando las grabaciones con sus propios medios (cámaras focos, ordenador, programas,...). Una vez que se montaba, lo entregaba al Club en un disco duro propiedad de éste (el actor compraba el disco y luego facturaba su valor a la empresa). Una vez que era examinado por los departamentos involucrados, se le podían hacer sugerencias sobre los puntos o personas en los que debía poder énfasis (por ejemplo un sponsor), música empleada, tipo de letra, etc. Esos cometarios eran llevados por el actor, en todo caso, al video.

QUINTO

El actor no acudía a las oficinas de la empresa, ni tenía ningún espacio en la misma para realizar su trabajo. No tenía horario, ni se le fijaban las vacaciones.

SEXTO

A partir de finales de mayo principios del mes de junio hasta octubre, la actividad del actor era mínima.

SÉPTIMO

El actor, si en alguna ocasión no podía realizar uno de los trabajos encargados, o bien buscaba a otra persona para que lo hiciera o bien el club se encargaba de hacerlo. El actor cuenta con su propia página web en la que se define como "freelance" y en la que señala entre sus clientes al CLUB ESTUDIANTES, Great Tima, Ministerio de Fomento, revista "Hola", Federación Española de Baloncesto y Revista Cameraman.

OCTAVO

En 2.017 y con anterioridad a comience la temporada 2.017- 2.018, el actor manifiesta al club que dado que cada vez se le encarga más trabajo se hace preciso renegociar sus condiciones económicas. Que en el caso de que no se aceptase, sería conveniente que contratasen a una empresa. El actor, el 17 de octubre de

2.016 facilitó a los demandados un listado de diversas productoras y una relación de los trabajos que él venía realizando a fin de que se les remitiese a dichas productoras. Este correo es reenviado por el actor a el Director de Operaciones, D. Armando el 27 de abril de 2.017.

NOVENO

El 4 de septiembre de 2.017 la empresa comunica al actor que habían encargado a otra productora la realización de los trabajos de grabación y edición de videos.

DÉCIMO

El 6 de septiembre de 2.017 el actor remite a la empresa burofax del siguiente tenor:

El pasado lunes 4 de septiembre en la reunión que mantuvimos me comunicaste la decisión adoptada por el club Estudiantes de que finalizaba la prestación de servicios que venía realizando desde 2.008.

Dado que la comunicación fue de carácter verbal re solicito formalmente me lo comuniques por escrito.

Si en el plazo de 7 días naturales no he recibido contestación entenderé que se ha producido una ruptura de mi relación contractual por decisión del club.

UNDÉCIMO

El 11 de septiembre de 2.017 la empresa envía al actor burofax con el siguiente contenido:

Nos sorprende que nos hayas enviado un burofax después de la conversación que mantuvimos, pero no tengo inconveniente en reiterarte que hemos contactado con otra empresa para que realice las colaboraciones en los eventos que desarrollamos, tal y como tú mismo nos solicitaste.

Esto sin perjuicio de que a lo largo de la temporada podamos volver a solicitar tus servicios de colaboración para la grabación y producción de videos si así se diera la circunstancia.

DUODÉCIMO

El 13 de octubre de 2.017 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 25 de septiembre".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de junio de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de falta de jurisdicción del orden social respecto a su demanda por despido dirigida contra CLUB ESTUDIANTES S.A. DEPORTIVA y SPORT MEDIA & SPONSORING S.L., por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil, al apreciar que la relación que vinculaba a las partes no era de naturaleza laboral. El recurso ha sido impugnado por las demandadas en un único escrito.

Los motivos 1º a 7º se amparan en el art. 193.b) con el objeto de que se admita la adición de sendos nuevos hechos probados, que irían del 13º al 19º, proponiendo los correspondientes textos, en los que se recoge que diversos directores, o jefes de área, o el departamento de prensa, del CLUB ESTUDIANTES S.A. DEPORTIVA, remitieron al actor los correos electrónicos que figuran a los folios de las actuaciones que en cada caso se enumeran.

Tales motivos pueden considerarse superfluos, toda vez que la sentencia de instancia, aun no recogiéndolos en los hechos probados, ha examinado los correos electrónicos mencionados, y los ha valorado expresamente; y por otra parte la Sala goza de amplias facultades de examen y valoración de la prueba cuando se halla en juego la delimitación jurisdiccional. Por ello se desestiman los motivos.

SEGUNDO

En el octavo motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RD legislativo 2/15) en relación con su art. 8.1 y sentencias del TS de 16-12-08, 6-10-10, 19- 2-14 y 16-11-17 .

La más reciente de las citadas, de fecha 16-11-17 rec. 2806/15, sintetiza la jurisprudencia de la siguiente forma:

"TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción del artículo 207, apartado b) de la LRJS, aduciendo que concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción por tratarse de prestaciones de arrendamiento de servicios y no de relación laboral.

  1. - La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010, recurso 3344/2009, examina de forma pormenorizada los rasgos característicos de la relación laboral, conteniendo el siguiente razonamiento:

    «1.- Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que "es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 213/2018 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR