STSJ Andalucía 1519/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:3548
Número de Recurso1754/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1519/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1754/17 -FS SENTENCIA Nº 1519/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 DE MAYO DE 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1519/18

En el recurso de suplicación interpuesto por HEINEKIN ESPAÑA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 562/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Inmaculada contra HEINEKEN ESPAÑA SA, FREMAP, INSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/02/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 13/6/2016 se establecía que la contingencia que había dado lugar al proceso por incapacidad temporal de la demandante de 29/5/2015 tiene carácter común, siendo la Mutua FREMAP la obligada al pago de la prestación tanto en este caso como en caso de contingencia profesional (folios 56 y 57 de las actuaciones).

SEGUNDO

La demandante es empleada de la empresa codemandada y se ha realizado varios reconocimientos médicos en el Servicio Médico de Heineken de Sevilla entre el 2003 y el 2016; ya en el momento del primer reconocimiento médico en el año 2003 aparece reflejado como antecedente personal la patología psiquiátrica que permanece en los siguientes reconocimientos de 2006 a 2008. A partir del año 2013 aparece reflejado además un cambio en el tratamiento farmacológico con ampliación de la medicación

prescrita que se mantiene en los reconocimientos de los años siguientes (documento 10 de la empresa). En informe de 2/6/2016, el Dr. Carlos Alberto (Coordinador Nacional de Medicina del Trabajo de la empresa codemandada), despedido por causas disciplinarias ajenas a la emisión de este informe, establece que existe una clara relación causa-efecto entre la patología de la demandante y una inesperada e injusta valoración negativa de su actividad laboral, concluyendo que se trata de un accidente de trabajo de pronóstico grave y no una enfermedad común (folios 48 y 49 de las actuaciones y documento 11 de la empresa).

No consta la fecha exacta en que se comunicó a la demandante el informe de valoración negativo de su rendimiento. El mismo se limita a señalar que la demandante debe corregir su actitud para no contagiar al resto del equipo su negatividad (documento 4 de la empresa).

TERCERO

La causa de la baja médica de 29/5/2015 es "trastorno depresivo mayor recurrente" (folios 43 y 44 de las actuaciones).

CUARTO

La Dra. Dulce, directora del servicio médico de la empresa, considera que no existe vinculación entre el informe negativo de la demandante y la incapacidad temporal por existir una patología previa de larga evolución; la testigo nunca ha tratado personalmente a la demandante (testifical de la Dra, Dulce )."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por HEINEKEN ESPAÑA, SA que fue impugnado de contrario por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo interpone la empresa HEINEKEN ESPAÑA S.A. frente a la sentencia que estimando la demanda de la actora, declaraba que la Incapacidad temporal iniciada por ésta el 29-05-15 derivaba de accidente de trabajo, revocando así la Resolución del INSS de 13-06-16 y condenando a estar y pasar por tal declaración. Articula un primer motivo de recurso, amparado procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en el que solicita la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de lo previsto en los artículos 218.1, 2 y 3 LEC, art. 97.2 LRJS y art. 24.1 CE .

Sostiene en esencia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia, al declarar en el hecho probado segundo que " no consta la fecha exacta en la que se comunicó a la demandante el informe de valoración negativo de su rendimiento", cuando lo cierto es que obra en autos prueba amplia y suficiente que acredita la fecha de comunicación de la evaluación negativa del rendimiento de la actora a finales del mes de marzo de 2015. Señala que se trata de un hecho negativo, que no ha de figurar en el relato fáctico, y que carece de soporte, y tras hacer un repaso por las pruebas documentales y testificales de las que, a su juicio, puede inferirse la fecha de comunicación a la actora del informe de valoración en cuestión, señala que resulta evidente que tal comunicación se produjo a finales del mes de marzo de 2015, y que al no consignarse así en la sentencia, le causa una clara indefensión, ya que impide valorar el distanciamiento temporal entre la baja de incapacidad temporal y la comunicación de la evaluación.

Recordaba al efecto la STS de 9-03-15 que la nulidad es una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18- 6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras. Que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe acordarse la misma en supuestos excepcionales, siempre que la infracción haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

A propósito de la incongruencia denunciada por el recurrente, recuerda la reciente STS de 22-03-18 que se ha venido hablando generalmente de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Y razona : "Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede «todo lo que pidió» porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo «aceptado» por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión

de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de...

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