SAP Madrid 492/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:8474
Número de Recurso1212/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0118180

Recurso de Apelación 1212/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 575/2015

APELANTE: D. Baldomero

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

LETRADA: Dña. ISABEL ESTÉVEZ ARIAS

APELADA: Dña. Mercedes

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

LETRADO: D. MANUEL LÓPEZ GIL

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 4 9 2 / 2 0 1 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

_________________________________________________

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 575/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Baldomero, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido por la Letrada doña Ana Isabel Estévez Arias.

De la otra, como apelado, doña Mercedes, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado don Manuel López Gil.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 163/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo La demanda formulada por D. Baldomero contra Dª Mercedes y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la modificación que solicita el actor respecto de las medidas definitivas establecidas en la sentencias de divorcio y de modificación posterior, sin que proceda establecer custodia compartida alguna y sin que se deba efectuar ninguna otra modificación de las medidas de la sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas al demandante D. Baldomero .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0575-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0575-15

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Baldomero, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Mercedes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La problemática que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes más remotos en el procedimiento de divorcio que, seguido entre los cónyuges hoy litigantes, finalizó por Sentencia de 3 de diciembre de 2009 en la que, junto con la disolución del vínculo matrimonial, se acordó, como efectos complementarios, los pactados por aquéllos mediante convenio fechado en 20 de octubre de 2009. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que las dos hijas comunes quedarían bajo la custodia de la madre, con el correspondiente régimen de visitas en favor del otro progenitor.

A principios del año 2013, el Sr. Baldomero entabló demanda de modificación de medidas, solicitando que se sancionara, respecto de las comunes descendientes, un régimen de custodia compartida o, subsidiariamente, que se ampliara el régimen de visitas preestablecido a su favor. En el curso de dicha litis se alcanzó un acuerdo, reflejado en convenio de 1 de septiembre de 2013, en el que, manteniéndose el régimen de guarda sancionado

en el procedimiento consensual de divorcio, se acordó ampliar el tiempo de estancia de las menores en el entorno paterno, comprendiendo ahora fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes al inicio de la actividad escolar, todos los miércoles con pernocta, así como las tardes de los lunes siguientes al fin de semana en que aquéllas hubiesen permanecido con la madre; se reguló igualmente el disfrute, entre ambos progenitores de los días festivos y periodos vacacionales. Dicho convenio se aprobó por Sentencia de 19 de septiembre de 2013 .

A finales de este último año, don Baldomero presentó una nueva demanda, solicitando la modificación de la pensión de alimentos, y que fue acogida parcialmente por Sentencia de 10 de junio de 2014, aprobando el acuerdo finalmente alcanzado por las partes.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Baldomero vuelve a solicitar de los tribunales el establecimiento de un régimen de custodia compartida, a desarrollar por periodos semanales alternos con cada uno de los progenitores, con la consiguiente modificación de la obligación alimenticia.

Pretensiones que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte y del Ministerio Fiscal, que suplican la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dado que la dirección letrada de la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada carece de una declaración formal de hechos probados, parece necesario recordar que, de conformidad con el artículo 209-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los antecedentes de hecho de las sentencias, se consignarán, con la claridad y precisión posible y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso.

En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, la resolución dictada por la Juzgadora de instancia tras hacer, en los antecedentes de hecho, una genérica referencia a las pretensiones de las partes y a las incidencias acaecidas en el desarrollo de la litis, precisa, en su fundamentación jurídica, el concreto alcance del debate litigioso, según el planteamiento realizado por el actor, para, aplicando sobre el mismo la normativa jurídica pertinente, en relación con el resultado de las pruebas practicadas, ofrecer una respuesta fundada en derecho a la controversia suscitada.

En lo que concierne a la mención en la Sentencia de los hechos que se consideren probados, es doctrina jurisprudencial reiterada, incluso tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, que tal exigencia, reproduciendo las previsiones del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" se está manteniendo que en dicho ámbito jurisdiccional no se exige que las resoluciones contengan formalmente, en párrafos separados, un relato de hechos probados (vid S.T.S. 17-10-1994, 9-5-2002, 29-1-2003 y 3-3-2004, entre otros muchas).

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