STS, 9 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3292
Número de Recurso8840/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - IMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEB
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Incidente de impugnación de Tasación de Costas promovido por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , condenado a su pago en Sentencia firme dictada en este recurso de casación nº. 8.840/95.

Comparece, como parte en el Incidente, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de Febrero de 2001, esta Sección Segunda dictó Sentencia desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1443/92, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

Practicada la Tasación de Costas por el Sr. Secretario, asciende a 200.000 pesetas, correspondiente a la minuta del Abogado del Estado. Dándose traslado a las partes comenzando por la condenada al pago, para que en término de tres dias hagan las alegaciones que estimen oportunas.

TERCERO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque , en nombre y representación de D. Pedro Miguel impugnó por indebidos los honorarios del Abogado del Estado, dándose traslado a dicha parte para que en término de seis dias hiciera las alegaciones oportunas.

CUARTO

En fecha 10 de Diciembre de 2001 el Abogado del Estado, presentó escrito manifestando su oposición a la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Pedro Miguel ; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 7 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la parte recurrente en casación califique la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado como de "indebidos", las únicas alegaciones con las que viene a oponerse a los mismos -recogidas sintéticamente- hacen referencia a que cuando se inició el proceso estaba vigente el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que exigía la concurrencia de mala fe o temeridad para la imposición de costas y que el recurso de casación interpuesto lo fué para "unificación de doctrina", con apoyo en numerosas Sentencias , contradichas por la Sentencia recurrida, por lo que, tampoco podría hablarse de mala fe, argumentaciones que, en realidad, lo que impugnan es la condena en costas en si misma.

SEGUNDO

En la casación, que es donde se ha producido la condena en costas, ésta es preceptiva para la parte recurrente cuando resulta rechazada su pretensión anulatoria de la Sentencia de instancia, sin que la Ley establezca distinción alguna para el caso de que el recurso contencioso administrativo se hubiera interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que introdujo el referido recurso de casación.

En consecuencia, carece de fundamento la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, cuyo percibo tampoco es incompatible con su condición de funcionario.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento en costas, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, aprobando la Tasación de Costas practicada en su dia por el Sr. Secretario de la Sala. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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