STSJ Comunidad de Madrid 514/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:6008
Número de Recurso731/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución514/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012609

Procedimiento Ordinario 731/2017

Demandante: D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 514/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 731/2017, interpuesto por don Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán y asistido por el Letrado don Luís Miguel López Gómez, contra la resolución de 4 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010, interpuestas contra declaración de responsabilidad solidaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, asistida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Ismael se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el carácter contrario a derecho de la resolución del TEAR de Madrid impugnada y, en consecuencia, se anulen por no resultar ajustadas a derecho las siguientes resoluciones administrativas:

  1. La Resolución de 10 de abril de 2017, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se resuelven acumuladamente los procedimientos NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 en los que era reclamante mi representado.

  2. La Resolución de Recurso de Reposición de 20 de diciembre de 2012, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid.

  3. La Resolución de Procedimiento de declaración de Responsabilidad Solidaria, de 30 de septiembre de 2013, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid.

  4. Que se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas más los correspondientes intereses de demora, con el resto de pronunciamientos que correspondan en Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y la de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 20 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Ismael impugna la resolución de fecha 4 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005

; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010, interpuestas contra declaración de responsabilidad solidaria.

La resolución desestima la reclamación señalando que "se aprecia que los comparecientes son integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. que aparecen representados a través de las correspondientes escrituras de adhesión a dicha Comunidad de Bienes y poder otorgadas por cada uno de ellos ante diversos fedatarios y en fechas diversas, operando a favor de la citada Comunidad de Bienes, y añadiéndose que así fue recogido también en las sucesivas autoliquidaciones presentadas en nombre de la tan repetida comunidad de bienes y en las solicitudes y resoluciones de devolución de ingresos indebidos obrantes en alguno de los expedientes. Las liquidaciones incluidas en el alcance del acuerdo de responsabilidad se practicaron por el concepto de actos jurídicos documentados por la formalización de escrituras públicas de compraventa de solar y cesión de derechos, de préstamo hipotecario, de ampliación de préstamo hipotecario y de ampliación de hipoteca, y en las correspondientes autoliquidaciones presentadas por el mandatario autorizado se consignó como sujeto pasivo a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, con domicilio en la CALLE000 n°. NUM011 de Las Rozas, Madrid, y NIF n°. NUM012, por lo que pretender después que las liquidaciones provisionales practicadas como consecuencia del procedimiento de verificación de datos debieron practicarse a cargo de cada uno de los intervinientes en la escritura y no a cargo de la comunidad de bienes de la que aquellos eran partícipes implica ir contra los propias actos, así como también lo implica la pretensión de que las actuaciones llevadas a cabo respecto de esas liquidaciones con el sujeto pasivo designado en las autoliquidaciones no interrumpen los plazos de prescripción. Por último, y sentado lo anterior, se debe rechazar la alegación de indebida acumulación de liquidaciones en un único acuerdo de derivación de responsabilidad pues todas las

deudas que en él se recogen, como se ha dicho, corresponden a un mismo deudor principal. DIRECCION000 C.B., y aunque en el acuerdo se declara la responsabilidad solidaria de todos y cada uno de los partícipes, la responsabilidad es por las mismas deudas y por el mismo presupuesto y fundamento jurídico, habiéndose notificado a cada uno de los declarados responsables con indicación del alcance de la responsabilidad que a cada uno corresponde. Sin que del examen de las actuaciones se aprecie la caducidad y prescripción alegada".

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Falta de motivación de la resolución que se recurre, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva.

b.- Inexistencia de la denominada como comunidad de bienes DIRECCION000, obligado principal tributario, y la infracción del artículo 35, apartado 4, de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 348 del Código Civil, y el artículo 6.4 del mismo texto legal, y la jurisprudencia que los desarrolla.

c.- Infracción del artículo 42, párrafo 1, apartado b, de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 66

del mismo texto legal y de la jurisprudencia que los desarrolla.

d.- Infracción del artículo 400 del Código Civil, en relación con el artículo 401, párrafo 1, del mismo texto legal y la jurisprudencia que los desarrolla.

e.- Infracción del artículo 101 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 102, y el artículo 35, párrafo 4, del mismo texto legal .

f.- Infracción del artículo 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común .

g.- Prescripción por infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la demanda negando la caducidad del expediente pues consta en el expediente la notificación del inicio el 12-4-2013 y un primer intento de notificación de la resolución el 4-10-2013 por lo que, en aplicación del art 104.2 de la LGT, la notificación de la resolución se produjo dentro del plazo de los seis meses.

En cuanto al error en el cálculo de la base imponible del gravamen por AJD en las liquidaciones L NUM013 y L NUM014, no es atendible en aplicación del art 30 del TRLITP y AJD, lo que es aplicable tanto a la escritura de 29-6-2006 como a la de 28-9-2007.

En relación con las liquidaciones giradas a la CB DIRECCION000 derivadas de no resultar de aplicación la exención prevista en el art 45.1 B) 12 de la Ley 1-1993- TRITP y AJD- relacionada con las viviendas de protección oficial, no habiéndose ingresado en periodo voluntario ni habiéndose interpuesto recurso frente a las mismas, fueron oportunamente apremiadas y, por Acuerdo de 30-9-2013, se declaró la responsabilidad solidaria de los comuneros. Opone que el Acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria de los comuneros da cumplida respuesta a este motivo de oposición pues, tras referirse a los arts 35.1 y 4 de la LGT y art 29 del TR ITP y AJD viene a...

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