STSJ Comunidad de Madrid 549/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:6417
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución549/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025050

Procedimiento Ordinario 185/2017

Demandante: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 549/2018

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

    VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 185/2017 ( al que se ha acumulado el 342/2017 ) que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Mª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de DON Dimas, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 7 de octubre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que en el procedimiento acumulado 28-12883-2015, 28-12889-2015, 28-12887-2015, 28-12893-2015, 28-12892-2015, 28-12891-2015, 28-12888-2015, 28-12886-2015, 28-12885-2015, 28-12884-2015 y 28-12890-205, desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas contra acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 por el que se declara al reclamante

    responsable solidario, en base a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de la deuda de DIRECCION000 CB por diversas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un alcance de la responsabilidad de

    4.578,86 €. Ha sido parte codemandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por su letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite. Previamente el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº10 de los de Madrid dictó auto de fecha 25 de enero de 2017 declarándose incompetente para conocer de este recurso y remitiendo los autos a Esta sala.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando nula y contraria a derecho la declaración de responsabilidad solidaria contra el actor.

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada. La codemandada Comunidad de Madrid, en el mismo trámite finalmente solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 4.578, 86 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia por las que se le declara responsable solidario, en base a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de la deuda de DIRECCION000 CB, por diversas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un alcance de la responsabilidad de 4.578,86 €.

Se articula en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del artículo 24 de la CE y 21 y 35 de la Ley 29/2015, por cuanto que la resolución del TEAR no contestó a todas las cuestiones planteadas en su reclamación (9), sino sólo a una, concretamente respecto a si la Comunidad de Bienes DIRECCION000 es sujeto pasivo del impuesto liquidado. Ello ha de llevar a anular la resolución del TEAR.

  2. - Vulneración del artículo 57 de la Ley 29/2015, dado que la acumulación de las liquidaciones, tanto en la resolución de declaración de responsabilidad como en la del TEAR, no se ajustan a dicho precepto. Como ya se puso de manifiesto en las reclamaciones económico administrativas, en la declaración de responsabilidad se ventilaban una pluralidad de alegaciones presentadas por numerosos responsables solidarios que no cumplían los requisitos de identidad exigidos por derivarse de expedientes distintos, que no son coincidentes en el tiempo, y que fundamentalmente no se ha había dispuesto la acumulación por el órgano administrativo, por lo que se debería haber tramitado de forma separada.

    La resolución del TEAR incurre en el mismo vicio, ya que procede a la acumulación al amparo del artículo 230 de la LGT . Tampoco en este caso las reclamaciones plantean idénticas cuestiones por ser distintas, individuales e independientes, no quedando acreditado tal hecho, sin haya concedido el plazo legal establecido para manifestar esa posición sobre esa acumulación.

  3. - No aplicación del artículo 59 de la LGT . En las liquidaciones NUM000 ( NUM001 ), importe de principal de 90.625,33 €; NUM002 ( NUM003 ), por importe de principal de 90.625,33 €; y NUM004 ( NUM005 ), por importe de principal de 95.127,01 €, figuran como abonadas la cuota de la autoliquidación presentada en su fecha, que coincide con la expuesta en la liquidación según datos calculados por la Administración, por lo

    que no correspondería al estar ya satisfecha la deuda inicial. Ello lleva a que se tenga que declarar la nulidad de la derivación de dichas deudas.

  4. -No aplicación del artículo 45.1 de la Ley del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues las deudas reclamadas provienen de liquidaciones complementarias por hechos imponibles incluidos en las exenciones de ese precepto, pues esas viviendas son de protección oficial pues así las calificó la propia Administración con la copia de la cédula de calificación definitiva de fecha 3 de enero de 2008 que consta en el expediente, emitida por la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid.

  5. Vulneración de los artículos 28, 41.3 y 174.6 de la LGT, pues la deuda tributaria derivada incluye el recargo de apremio, que no puede ser atribuida al responsable, mientras no haya un procedimiento ejecutivo contra el mismo.

  6. - Vulneración del artículo 42 de la LGT, ya que en el acuerdo de derivación se indica que el actor es propietario del nº NUM006 de la finca sita en el portal NUM007 - NUM008 de la registral NUM009, titularidad de la que deriva la condición de cotitular de la entidad deudora, pero con la nota simple de esa finca se acredita que su propietaria es otra persona en virtud de compraventa acaecida el 12 de febrero de 2008, según escritura de compraventa autorizada ante una notaria de Madrid. La responsabilidad sólo puede recaer sobre el propietario de la parcela pues aquella se garantiza con la inscripción y generación de numerosas cargas sobre la finca, como son la afección a los costes de urbanización por título de parcelación, y las diez restantes afecciones fiscales de las que responde esa finca, y muchas de ellas garantizan la responsabilidad de la propiedad sobre las deudas que han dado origen al presente, es decir, garantizan las deudas correspondientes al deudor principal, DIRECCION000 CB, por lo que la única responsabilidad puede recaer sobre esa propiedad, que no es el del actor.

  7. - Vulneración del artículo 42 de la LGT . Los hechos que han dado lugar a las responsabilidades podrían ser constitutivos de actividades fraudulentas, incluso delictivas, por parte de los gestores de la Comunidad deudora, de las que dicho recurrente nunca tuvo conocimiento, ni tampoco de dichas deudas, ni de que se haya incumplido obligación alguna. El actor fue miembro de esa Comunidad de Bienes causante, entidad constituida por una agrupación de personas que comparten la necesidad de una vivienda y se unen para acceder a ella por autopromoción. El socio es adjudicatario y usuario de una vivienda, y copromotor. El ordenamiento otorga a la cooperativa personalidad jurídica propia, distinta a sus socios, y en este caso también los estatutos. La conclusión es que una vez finalizada la promoción se disuelve la cooperativa y las viviendas pasan a ser propiedad de cada antiguo cooperativista. En este caso los estatutos establecen que la comunidad de construcción se ha de convertir en comunidad de propietarios, lo que así se produjo. Por ello, las deudas exigibles a DIRECCION000 Comunidad de Bienes CB, únicamente pueden ser exigidas a la comunidad de propietarios que la ha sucedido.

    8.- No aplicación del artículo 66 de la LGT, dado que la comunidad de propietarios sucesora del deudor original se constituyó en escritura pública de división horizontal, extinción de comunidad y declaración de obra nueva el 21...

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