SAP Valencia 216/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:2470
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 76/18

SENTENCIA Nº 216/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, con el nº 490/2016, por Dª Ruth representado en esta alzada por el Procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía y dirigido por el Letrado D. Enrique Climent Abajo contra D. Onesimo y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representados en esta alzada por la Procuradora Dª Virtudes Mataíx Ferré y dirigidos por el Letrado D. Enric Moltó Vilaplana, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ruth .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, en fecha 12/12/17, contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Daniel Vizcaino Gandía en nombre y representación de Ruth contra Onesimo y Mapfre, con imposición de las costas a Ruth .".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ruth, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ruth formuló el 21 de Septiembre de 2.016 demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual contra el Letrado Don Onesimo y su aseguradora Mapfre S.A., tendente a la obtención de una sentencia por la que se condenase a los demandados: 1º) A pagarle la suma de

8.836'52 euros por los conceptos referidos en la demanda, más los intereses legales. 2º) Al pago de la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales y 3º) Al pago de las costas procesales. Alegaba la actora que el Sr. Onesimo, asegurado de Mapfre, fue designado por el Colegio de Abogados de Valencia para defender sus intereses, dado que su ex pareja le reclamaba la extinción de la comunidad constituida sobre el inmueble sito en la localidad de Onteniente, CALLE000 número NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, puerta NUM003

, así como se declarase su indivisibilidad y, en consecuencia, se procediese a la venta mediante pública subasta y con reparto entre los propietarios del precio que se obtuviese en proporción a su participación. A su vez, habían suscrito un convenio regulador por el cual el uso de dicho inmueble se atribuía a la actora, si bien no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Añadió la Sra. Ruth que, a pesar de manifestarle al demandado que quería vender la vivienda, éste contestó a la demanda en términos de oposición, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent estimando íntegramente la demanda y condenándola en costas, al habérsele denegado la justicia gratuita, sentencia ésta que no fue apelada por lo que devino firme. Los dos errores profesionales que imputa al Sr. Onesimo, son de un lado, que le asesorara en el sentido de contestar la demanda en términos de oposición, y de otro, que dejara pasar el plazo para recurrir la sentencia. En consecuencia, hubo por su parte una infracción de la "lex artis" al prestarle su servicio de forma defectuosa, lo que le supuso una "pérdida de la oportunidad", ya que de haber sido asesorada correctamente no habría sido condenada en costas cuya cuantificación ascendió a 8.836'52 euros, importe que se reclama como daño material y al mismo tiempo la no presentación del recurso de apelación le privó de que su asunto fuese estudiado por un tribunal de apelación, fijando en este caso, la indemnización por daño moral en la cuantía de 3.000 euros. Los demandados se opusieron a la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción y en cuanto a la problemática de fondo adujeron, en esencia, que la actora fue debidamente asesorada por el Letrado Sr. Onesimo, siendo la Sra. Ruth quien decidió oponerse a la demanda contraria, ya que la otra opción era el allanamiento que no era lo que ella deseaba y tampoco había garantías absolutas de que no fuese condenada en costas y si hubo de pagarlas fue porque se le denegó el beneficio de justicia gratuita, de no ser así, ningún perjuicio económico habría sufrido y en cuanto a la no presentación del recurso de apelación, no existía relación contractual después de la primera instancia, ni se firmó hoja de encargo, ni tampoco se abonó cantidad alguna en concepto de provisión de fondos. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Ruth .

SEGUNDO

Como declara la SS. del T.S. de 20-5-14, que sigue las de 5-6-13 y 28-6-12, la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 22-4-13,) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( SS. del T.S. de 14-7-05 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 14-7-05 y 21-6-07 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino de medios, en el sentido de que no comporta como regla general el compromiso de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra...

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