ATSJ País Vasco 30/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Mayo 2018
Número de resolución30/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001

TEL.: 94-4016655

NIG PV: 00.01.3-17/001522

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001522

Procedimiento: Procedimiento ordinario 1584/2017 - Seccion 3ª

Demandante: UTE PASAIA BERRI

Representante: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA

Representante: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

ACTUACIÓN RECURRIDA: ACUERDO DEL 3-10-17 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA POR EL QUE SE PONE FIN AL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN RELACION CON LAS OBRAS EJECUTADAS EN VIRTUD DEL CONTRATO DE LAS NUEVAS INSTALACIONES EN EL AREA PESQUERA DEL PUERTO DE PASAIA. $

AUTO Nº 30/2018

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo Ponente D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

En Bilbao, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintiocho de diciembre del pasado año, la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de Lurgoien, S.A. y FCC Construcción, S.A Unión Temporal de Empresas Ley 18/1992 (en adelante, UTE Pasaia Berri), presentó ante esta sala escrito de interposición de recurso contencioso ¿ administrativo. La actuación impugnada era el acuerdo de tres de octubre de 2017 por el que se puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial en relación con las obras ejecutadas en virtud de contrato de las nuevas instalaciones en el área pesquera del puerto de Pasia. No

obstante, en el otrosí segundo del escrito se solicitaba que se inadmitiese el recurso, por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil.

A la vista de este escrito, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el tres de enero del corriente, decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba requerir a la administración para que remitiese el expediente administrativo.

SEGUNDO

Después de recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el seis de febrero del año en curso, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado a la parte actora para que formalizase su escrito de demanda.

El día veintiuno de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de UTE Pasaia Berri, presentó escrito a través del cual recordaba que había solicitado que se inadmitiese el recurso y reclamaba que se diera a su petición el trámite legalmente previsto.

Ese mismo día, la parte presentó otro escrito a través del cual reclamaba que se completase el expediente administrativo y, consecuentemente, la suspensión del plazo para la presentación de la demanda.

TERCERO

A la vista de los escritos referidos, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia de ordenación mediante la cual acordó la suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la parte contraria para que alegase lo que estimara conveniente sobre la posible inadmisibilidad del recurso.

El procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Pasajes, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el doce de marzo de 2018. Seguidamente, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegase lo que tuviera por conveniente sobre este extremo. El Ministerio Fiscal se pronunció al respecto mediante escrito presentado el día veinte de ese mismo mes.

Seguidamente, los autos quedaron sobre la mesa de la magistrada ponente para adoptar la decisión procedente en derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso que nos ocupa, la propia parte actora reclama que se declare la inadmisibilidad del recurso. El motivo es que entiende que la jurisdicción competente para resolver la reclamación por ella planteada es la civil. Sostiene que la decisión objeto del recurso no tendría la naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no estaría entre aquellos que, según el artículo 25 de la Ley 29/1998, pueden ser objeto de recurso contencioso ¿ administrativo.

UTE Pasaia Berri explica que la resolución en cuestión fue dictada como consecuencia de un contrato privado de un poder adjudicador, en los términos del artículo 30 de la Ley 30/2007 . De hecho, el artículo 2.2 del pliego de prescripciones administrativas particulares señalaría que la ejecución del mismo está sujeta al ordenamiento jurídico privado, a diferencia de la preparación y adjudicación, que sí que estarían sujetas a las leyes 30/2007 y 31/2007. Ello supondría que, a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato, la autoridad portuaria estaría despojada de imperium. Se trataría, pues, de una relación entre privados.

Para llegar a esta conclusión, la parte actora nos recuerda que la Ley 30/2007 no considera a las autoridades portuarias como administraciones públicas. Explica que su artículo tercero define su ámbito subjetivo de aplicación. Para ello, diferenciaría tres categorías: entidades del sector público, poder adjudicador y administraciones públicas. Y considera que únicamente estas últimas suscriben contratos públicos. Sin embargo, conforme a la disposición adicional vigésimo quinta del mencionado texto legal, las autoridades portuarias no tendrían la consideración de administración pública, sino que se les aplicaría el régimen previsto para las entidades públicas empresariales. De esta manera, se convierten en poderes adjudicadores de naturaleza mercantil. Esta forma supone que todos sus contratos tendrían la consideración de contratos privados. En consecuencia, la jurisdicción civil sería la competente para la preparación, selección o licitación, adjudicación, ejecución y liquidación de tales contratos, salvo estén sujetos a regulación armonizada.

La conclusión que UTE Pasaia Berri extrae de lo expuesto es la de que solos los actos relacionados con la preparación y adjudicación de estos contratos son revisados por el orden jurisdiccional contencioso ¿ administrativo. Sin embargo, en este caso nos encontraríamos con un conflicto relacionado con su ejecución. En consecuencia, su conocimiento correspondería a la jurisdicción civil.

A continuación, la parte actora explica que el acto recurrido está relacionado con incidencias vinculadas con el contrato suscrito con la Autoridad Portuaria de Pasajes. De hecho, esa resolución sería el medio empleado por esta para abonar trabajos ejecutados y no pagados con anterioridad. A partir de ahí, considera evidente que el acuerdo no tendría el carácter de acto administrativo, sino que sería un acto sujeto a derecho privado. De tal modo que la jurisdicción contencioso ¿ administrativa no podría ser competente para el conocimiento del asunto.

Seguidamente, UTE Pasaia Berri expone cómo habría en marcha un procedimiento judicial civil en el que se estarían resolviendo las mismas cuestiones que ahora nos ocupan. En concreto, habría planteado demanda con la finalidad de que se declarara la resolución del contrato por causa imputable a la contraparte; se le abonaran las cantidades adeudadas por trabajos no pagados; y se le abonaran los extracostos por ampliación del plazo de ejecución de los trabajos. La demandada habría presentado declinatoria por falta de jurisdicción, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía al orden contencioso ¿ administrativo. Sin embargo, la titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián dictó, el trece de junio de 2017, auto mediante el cual se declaró competente para resolver la demanda. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por auto de veintisiete de octubre del año pasado. De hecho, la Autoridad Portuaria de Pasajes ya habría presentado, en el ámbito de ese proceso civil, escrito de contestación a la demanda en el que, además, formuló reconvención, instando la resolución del contrato y reclamando daños y perjuicios a la aquí recurrente. Esta, a su vez, habría presentado escrito de contestación a la reconvención y ya se habría fijado, para la celebración de la audiencia previa, el veintiocho de junio del año en curso.

Por otro lado, UTE Pasaia Berri explica que la llamada responsabilidad patrimonial no sería más que el medio de abonar trabajos ejecutados y no pagados que son también reclamados en la demanda y a los que también se refiere la contestación a esta. De tal modo, que serían cuestiones tratadas en el proceso civil.

Asimismo, la parte demandante, para reforzar su postura, se refiere al informe jurídico sobre el "plazo para resolver el denominado expediente de responsabilidad patrimonial", que figura como parte del expediente administrativo. En él se reconocería que el supuesto expediente de responsabilidad patrimonial no tendría tal condición, sino que se trataría de una liquidación contractual. Igualmente, en él se afirmaría que nos encontraríamos ante un contrato privado. De tal modo que, dejadas atrás las fases de preparación y adjudicación, la competencia para resolver los conflictos que pudieran surgir correspondería al orden civil.

También en el expediente administrativo, aparecería otro informe jurídico suscrito por el mismo asesor de la Autoridad Portuaria de Pasajes. En él se insistiría en que no nos encontraríamos propiamente ante un procedimiento administrativo.

De estos informes, UTE Pasaia Berri extrae la conclusión de que los propios asesores de la contraparte serían conscientes de que no se habría tramitado un verdadero procedimiento administrativo y de que la jurisdicción competente para resolver el litigio sería la civil.

SEGUNDO

Por su parte, la Autoridad...

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