SAP Madrid 447/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:10864
Número de Recurso956/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 30ª

MADRID

J. de lo Penal nº 8 de Madrid

P.A. nº 131/2018

Rollo de apelación penal nº 956/2018

SENTENCIA Número 447/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Martín Meizoso

Magistrados

Dª. Rosa María Quintana San Martín

Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 29 de junio de 2018

Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 8 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 131/2018 por el delito de ROBO CON INTIMIDACION, rollo de apelación nº 956/2018 siendo apelante Luis Pedro, asistido por el Letrado MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº131/2018 se dictó en fecha 16 de mayo 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO. Probado y así se declara que: Luis Pedro, mayor de edad en cuanto nacido en 1956, con DNI NUM000, tiene antecedentes penales al haber sido condenado por un delito del artículo 178 del C.P en sentencia firme de 1 de octubre de 1997 dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en sumario 252/1995 a la pena de catorce años de prisión y a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal que extinguió el 19 de abril de 2017.

El día 2 de junio de 2017 en torno a las 10Ž30 horas de la mañana en el hall de la Estación de Renfe de la localidad de Alpedrete, partido judicial de Collado Villalba, Madrid, Luis Pedro se acercó a Maite cuando había validado su billete de tres en la máquina expendedora y esgrimiendo un cepillo de dientes color amarillo,

previamente modificado de forma que su extremo inferior se había afilado, le pidió que le diera todo el dinero que llevaba de forma agresiva por lo que Maite ante el temor de que le clavara lo que creía era un punzón le dio las monedas que llevaba en el monedero. Tras esto, Luis Pedro sin dejar de esgrimir el cepillo de dientes y acercándoselo al abdomen arrinconó a Maite en una esquina del hall y aproximando el cepillo de dientes afilado a su cuello y pasando su brazo alrededor del cuello le dijo "dame un beso y que sea en la boca", a lo que ella se negó apartando su cara, pero sin poder evitar que Luis Pedro le babeara en la mejilla y en la oreja izquierda. Tras ello le dijo que se bajara los pantalones intentando besarla, pero ella se negó y le dijo que tenía la regla por lo que Luis Pedro se marchó, saliendo tras ello Maite de la estación, y no sufriendo lesiones por estos hechos.

Luis Pedro padece un trastorno mixto de personalidad con rasgos disociales y límites, encontrándose levemente alteradas sus facultades volitivas en relación con el control del impulso sexual."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente

FALLO

"SE CONDENA a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE CONDENA a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE ACUERDA el decomiso de los efectos y bienes intervenidos en concreto el cepillo de dientes manipulado, al que se dará el destino legal, es decir, su destrucción."

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Luis Pedro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de junio de 2018 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo principal del recurso se alega por el acusado la errónea calificación jurídica de los hechos a tenor de la prueba practicada.

  1. En primer lugar, respecto al delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP, considera que no quedó suficientemente acreditado ni el requisito de la intimidación, a la vista del lugar y hora de los hechos (Estación de Renfe de Alpedrete a las 10:30 horas) y la ausencia de amenazas verbales, ni el carácter peligroso del cepillo de dientes, supuestamente modificado, esgrimido frente a la víctima, siendo descartado por la propia juzgadora su consideración como arma o instrumento peligroso, teniendo en cuenta lo cual, además de la menor entidad de la cantidad sustraída (5 euros) y que no se produjo ningún daño físico ni psicológico a la víctima, los hechos tienen menor encaje penal en el tipo atenuado del art. 242.4 CP, debiendo imponerse la pena inferior en grado.

    En el relato de hechos probados se declara que "el 2 de junio de 2017, a las 10:30 horas en el hall de la Estación de Renfe de Alpedrete, el acusado se acercó a Dña. Maite, cuando había validado su billete de tren en la máquina expendedora, y esgrimiendo un cepillo de dientes de color amarillo, previamente modificado de forma que su extremo inferior se había afilado, le pidió que le diera todo el dinero que llevaba encima de forma agresiva", por lo que Maite ante el temor de que le clavara lo que creía era un punzón le dio las monedas que llevaba en el monedero".

    Por tanto, la sentencia aprecia el uso de la intimidación en el robo al considerar acreditado que el acusado exigió a la denunciante que le diera todo el dinero que llevara "esgrimiendo un cepillo de dientes modificado, con el extremo inferior afilado" y "de forma agresiva", lo que produjo en aquella el "temor a que le clavara lo que creía era un punzón", por lo que le dio las monedas que llevaba en el monedero.

    Según se razona en la sentencia ello resulta de la declaración de la víctima, el examen de las fotografías del cepillo de dientes modificado (f. 18 y 19), intervenido al acusado y que aquella reconoció, y el propio

    reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, el cual no negó el robo, si bien dijo que el cepillo estaba tal cual lo compró (no afilado) y que se lo enseñó a la víctima para que le diera el dinero pero sin intención de agredirla, no recordando cómo se lo pidió ni si se lo acercó al abdomen y negando que se lo acercara al cuello.

    Partiendo de los hechos probados, lo que se plantea es la aplicación del subtipo atenuado art. 242.4 CP . Dicho apartado permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art. 242.1, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

    Al respecto, la STS 609/2013 de 28 junio, expresa "Siguiendo a la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del CP 1995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.

    Como esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ) esta rebaja de la pena viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, que ha de limitarse el hecho objetivo en sí mismo, lo que hace posible la aplicación de este art. 242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.

    Los criterios a tener en cuenta para determinar si ha de aplicarse son:

    1. «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

  2. El lugar donde se...

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