STSJ Castilla-La Mancha 96/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1194
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2018

Recurso Contencioso-Administrativo nº 339/2014 y acumulados 340/2014 y 341/2014

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 96

En Albacete, a 16 de abril de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 339/2014, y, acumulados 340/2014 y 341/2014, recursos contenciosoadministrativos, seguidos a instancia de las mercantiles ELECDEY CARCELÉN, SA, ELECDEY CASTILLA-LA MANCHA, SA, Y, ELECDEY LEZUZA, SA, respectivamente, representadas por la Procuradora Dª. María del Pilar González Velasco, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre: Impuestos- Canon eólico. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Elecdey Carcelén, SA se interpuso, recurso contenciosoadministrativo 339/2014 contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución, de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de:

59.287,5 €; y, acumulados 340/2014, por la representación de la mercantil Elecdey Castilla-La Mancha, SA,

frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución, de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de: 23.118,75 €; y, 341/2014, por la representación de la mercantil Elecdey Lezuza, SA, frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de: 39.195,00 €, que, posteriormente fueron objeto de ampliación frente a las Resoluciones que desestiman las reclamaciones económico administrativas, de referencia: CSH 16/2013, CSH 17/2013, y, CSH 18/2013 .

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dichos escritos procesales.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en las que anteceden, no habiéndose solicitado por las partes recibimiento del recurso a prueba ni celebración de vista oral, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de febrero de 2016, que fue dejado sin efecto, al tener conocimiento de que en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha se está siguiendo el Procedimiento Ordinario 101/2014, habiéndose dictado en su seno la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, donde se acuerda dar traslado a las partes allí personadas para que se pronuncien al respecto al posible planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de cuestión prejudicial, y, tras el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por Auto nº 179/16, de 08 de abril de 2016, una vez resuelta se dio cuenta a las partes de dicha resolución para que alegasen lo que tuvieran por conveniente, lo que hicieron mediante los escritos presentados al efecto. Una vez cumplido dicho trámite y mediante providencia de 15 de enero de 2018 se acordó celebrar Pleno jurisdiccional de la Sala para el día 17-1-2018 a fin de resolver el presente asunto, señalándose, en el que nos ocupa, para votación y fallo, el 12 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones recurridas y planteamiento de las partes. Con ocasión del recurso contenciosoadministrativo 339/2014 y acumulados interpuestos respectivamente por las mercantiles Elecdey Carcelén, SA, Elecdey Castilla-La Mancha, SA, y, Elecdey Lezuza, SA, revisamos las siguientes resoluciones: 339/2014 contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución, de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de: 59.287,5 €; y, acumulados 340/2014, por la representación de la mercantil Elecdey Castilla-La Mancha, SA, frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución, de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de: 23.118,75 €; y, 341/2014, por la representación de la mercantil Elecdey Lezuza, SA, frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa que interpuso frente a la Resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas por la que se deniega la solicitud de rectificación, así como la devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012, por importe de:

39.195,00 €, que, posteriormente fueron objeto de ampliación frente a las Resoluciones que desestiman las reclamaciones económico administrativas, de referencia: CSH 16/2013, CSH 17/2013, y, CSH 18/2013.

El recurso interpuesto se ampara en la siguiente relación de hechos y motivos de impugnación que expresamos a continuación.

Los motivos de impugnación que se vierten en el escrito rector del presente procedimiento son los siguientes:

  1. Las autoliquidaciones deben rectificarse y anularse los ingresos efectuados por inconstitucionalidad de la Ley autonómica 9/2011.

Dicho tributo carece de finalidad extrafiscal en cuanto a que su concepción obedece a que debe ser instrumento idóneo de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente ( Sentencias del T.C., entre otras, 179/2006, de 13 de junio y 196/2012, de 31 de octubre ). Este carácter medioambiental debe ser cierto y no aparente y se debe desprender tanto de su estructura como desde el punto de vista de su finalidad, plasmadas ambas en su regulación legal. Desde el punto de vista del principio básico de que "quien contamina paga" carece de lógica que el gravamen que nos ocupa se limite únicamente a los posibles impactos negativos que sobre el medio ambiente puedan producir los aerogeneradores dejando fuera del hecho imponible otras instalaciones o infraestructuras análogas susceptibles de producir análogos impactos, tales como infraestructuras de transporte, torres de comunicación, pantallas acústicas, instalaciones cementeras, refinerías de petróleo, repetidores de televisión..., lo que a su vez supone una quiebra de los principios de igualdad y generalidad al dejarse fuera del objeto gravado otras instalaciones y construcciones susceptibles de provocar igual o mayores impactos visuales adversos. El tributo castellano-manchego se justifica por las supuestas limitaciones que los parques eólicos generan para la instalación de otras actividades y en la aportación del canon como contribución a las finanzas públicas regionales, si bien alejado de las finalidades de los tributos de carácter medioambiental y aproximándose a los objetivos de redistribución de la riqueza propios de los tributos recaudatorios.

Desde el punto de vista de la estructura fundamental del canon eólico cuestionado puede concluirse según la parte recurrente que el mismo no responde a las características de los tributos medioambientales de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se expone. El art. 4 de la Ley 9/2011 no tipifica las afecciones e impactos adversos a los que se refiere; formula consideraciones generalistas e impactos adversos sin precisión alguna en el articulado de la Ley. Desde el punto de vista de los sujetos pasivos del impuesto se dirige la carga impositiva contra quien ostente los derechos económicos anudados al parque eólico al margen de cualquier consideración medioambiental. La base imponible se configura en función del número de aerogeneradores con independencia del impacto producido por los mismos y de su potencia, volumen, altura, emplazamiento y características técnicas. En cuanto al Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía de Castilla-La Mancha que se crea por la Ley discutida se destaca que no...

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