STSJ País Vasco 943/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:1678
Número de Recurso810/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución943/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 810/2018

NIG PV 01.02.4-17/002466

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002466

SENTENCIA Nº: 943/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 28 de Diciembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de CONTINGENCIA DE PROCESO DE BAJA (AEL), y entablado por la - ahora también recurrente -, "MUTUALIA" - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 -, frente a DOÑA Micaela, la - Empresa - "AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L." y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que Dª. Micaela, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de "AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.", quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2.

  2. -) Que Dª. Micaela sobre las 10 horas del día 26/01/2017, al salir de un domicilio donde acababa de prestar sus servicios como trabajadora social, en el portal del mismo, resbaló al pisar el primer baldosín de la acera y

    cayó al suelo, produciéndose fracturas del extremo distal de radio-cerrada. La trabajadora se disponía a acudir al médico con el permiso de la empresa.

  3. -) Que Dª. Micaela inició un proceso de incapacidad temporal (IT) con fecha 26/01/2017 y finalizada el 31/08/2017.

  4. -) Que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 01/08/2017 atribuye a la contingencia de accidente de trabajo la causalidad de la misma".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Fraile Fresno, en nombre y representación de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.", TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Micaela, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la Resolución impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, que fue impugnado, - conjuntamente -, por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 19 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por MUTUA MUTUALIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.", yDña. Micaela, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y confirmando la Resolución impugnada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación MUTUALIA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo...

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