STSJ Canarias 74/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:569
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000128/2017

NIG: 3803833320170000255

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000074/2018

Demandante: Carlos Manuel ; Procurador: ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO

Demandante: Carlos Manuel ; Procurador: ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO

Demandante: Carlos Manuel ; Procurador: ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de marzo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 128/2017 al que se acumularon los seguidos bajo los nº 129/2017, 131/2017, 132/2017 y 133/2017 por cuantía de 13.352,69 euros interpuesto por Don/ña Carlos Manuel, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena Rodríguez de Azero y dirigido/a por el Abogado Don/ña Mª de las Nieves García Sánchez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En cinco resoluciones de fecha 25 de abril del 2017 dictadas por el TEAR se estimaron parcialmente las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife correspondientes a los ejercicio s2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 anulando las sanciones impuestas y confirmando las liquidaciones giradas.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase se declare nulo, anule revoque o deje sin efecto las resoluciones recurridas y se declare que la desgravación de los gastos generados por su trabajadora por salarios y SS en cada uno de los ejercicios fue correcta, procediendo a la devolución de las cantidades abonadas al actuado correctamente sin que pueda partirse de presunción de culpabilidad como hace la AT en vez de la presunción de inocencia del art 24 de la CE, al no tener en cuenta la documentación que acredita el correcto y puntual pago de todas las obligaciones contables, fiscales y de SS que se ha acreditado.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las cinco resoluciones de fecha 25 de abril del 2017 dictadas por el TEAR se estimaron parcialmente las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife correspondientes a los ejercicio s2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 anulando las sanciones impuestas y confirmando las liquidaciones giradas.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

El TEAR se aparta de la resolución del recurso de reposición y se funda únicamente en la falta de aportación de los documentos, FD 4º.

El recurrente solicitó se concediera plazo de 30 días a fin de aportar los documentos, sin que se le denegara, dictando antes de dicha fecha la liquidación provisional, habiendo aportado la documentación dentro de dicho plazo de 30 días.

El recurrente abona el 50% del sueldo y SS de la trabajadora, prestando la misma servicio para los dos letrados.

La prueba aportada con el escrito de alegaciones es suficiente para acreditar la realidad material alegada.

Concurren los requisitos exigidos para la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Con el recurso de reposición se aportaron otros documentos que no han sido analizados por el TEAR.

Resultando de aplicación la sentencia del TSJ de País Vasco nº 61/2015 de 9 de febrero y TSJ de Madrid nº 1495/2014 de 28 de noviembre .

Resultando de aplicación los artículos 12, 13, 105, 106 de la LGT, art 281, 299, 318 y 319 de la LEC, art 28.1 DE LA Ley 35/2006 de 28 de noviembre ; 10, 19 de la LIS .

Igualmente las sentencias del TS recaídas en el recurso 5897/2010 y 340/2009 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de las resoluciones impugnadas.

El recurrente reconoce que la asociación que existe con su compañero es de facto.

El contrato laboral y el alta en la SS no consta el nombre del recurrente, ni presenta declaración ni está de alta en la obligación de presentar modelo 111, ni consta presentación del modelo 190 y cuando lo presento en el ejercicio 2012 no figura la trabajadora cuyo coste laboral alega ser responsable.

En relación a las pruebas no pueden desvirtuar el valor probatorio de los registros de la SS, donde el recurrente no figura como empleador, ni los contratos de trabajo están por él suscritos.

El mero hecho de tener cuenta corriente conjunta en el despacho justifica que pueda determinar y considerar como deducibles dichos gastos para obtener su rendimiento de actividad económica.

El pago de cuentas bancaria y despacho conjunto no produce efectos frente a la administración, art 17.5 de la LGT .

La admisión de documentación en sede revisora debe ser admitida con cautela, dado que su admisión con carácter general pudiera dar lugar a fraude procesal.

La carga de la prueba incumbe al recurrente conforme al art 10 5de la LGT .

SEGUNDO

Examinada la declaración presentada por el hoy recurrente en relación a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la AEAT, se le notificó resolución de liquidación en relación a cada uno de dichos ejercicios, como consecuencia de la "subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados", señalándose que:

"Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . / En concreto, no se admite como deducible el importe declarado correspondiente a la partida 111 "Sueldos y salarios", al no haber presentado el contribuyente la preceptiva Declaración Anual de Retenciones (modelo 190). Vistas las alegaciones formuladas por el contribuyente, respecto a que dichos gastos representan el pago de los honorarios profesionales de Doña Marí Luz (D.N.I. NUM000 ) y no siendo aportado medio de prueba alguno que justifique debidamente la veracidad de dichos hechos, tales como justificantes de pago de dichas cantidades, el contrato laboral, y la verificación de que Don Daniel (D.N.I. NUM001 ) tampoco presenta el modelo 190 ni consta evidencia alguna de la contratación de la secretaria, se determina la incorrecta deducción de dicho gasto. La certificación emitida por parte de La Caixa de que con cargo a la cuenta común del contribuyente y Don Daniel se han efectuado cargos de la Tesorería General de la Seguridad Social, no justifica que dichos pagos correspondan a Doña Marí Luz . Así mismo, el certificado emitido por el Semac acredita que Doña Marí Luz presenta demanda de conciliación en nombre de los clientes de los letrados Don Carlos Manuel y Don Daniel, pero en ningún caso justifica el importe declarado como gasto en la casilla (111) ni el concepto a que corresponde. Del mismo modo, las declaraciones juradas aportadas en ningún caso justifican la veracidad de los gastos declarados,por lo que procedemos a desestimar las alegaciones formuladas. - De conformidad con el art. 66.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. De conformidad con el artículo 67.4.a) de la Ley 58/2003, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. / De conformidad con lo anterior, se desestiman las alegaciones formuladas por el interesado respecto a la prescripción de la regularización practicada. - En este procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el artículo...

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