STSJ País Vasco 1065/2018, 15 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1857 |
Número de Recurso | 830/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1065/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 830/2018
NIG PV 48.04.4-17/004387
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004387
SENTENCIA Nº: 1065/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15/5/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Ofelia frente a CARPINTERIA BETELU S.L, INSS, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. La demandante Doña Ofelia, con DNI NUM000 y Don Gaspar, convivieron como pareja de hecho hasta el 10/02/17, iniciándose la convivencia más de 5 años antes de dicha fecha.
Doña Ofelia y Don Gaspar tuvieron un hijo en común, nacido el NUM001 /14.
Doña Ofelia y Don Gaspar no se inscribieron como pareja de hecho en el registro público correspondiente, ni otorgaron documento público de constitución de dicha pareja.
SEGUNDO. Don Gaspar prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada CARPINTERIA BETELU, S.L., falleciendo el 10/02/17 a consecuencia de un AT.
La empresa tiene concertada la cobertura de la prestación de autos con MUTUALIA, encontrándose CARPINTERIA BETELU, S.L. al corriente en el pago de cotizaciones.
TERCERO. Mediante acuerdo de la Mutua de 8/03/17 se reconocieron las siguientes prestaciones:
Auxilio por defunción, 46,50 euros.
Pensión del 20% de un salario anula computable de 22.278,58 euros por hijo menor de 25 años.
Indemnización a tanto alzado de una mensualidad orfandad, 1.856,55 euros.
CUARTO. El 7/04/17 la ahora demandante interpuso reclamación previa instando que se reconociera su derecho a la pensión de viudedad, que fue desestimada por acuerdo de la Mutua de 11/04/17.
QUINTO. Para el caso de estimarse la demanda la pensión que correspondería al demandante sería el resultado de aplicar un porcentaje del 52% a la base reguladora de 1.856,55 euros, con fecha de efectos 10/02/17 y siendo responsable del abono MUTUALIA.
SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Ofelia contra INSS, MUTUALIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARPINTERIA BETELU S.L. debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Mutualia.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante que solicita la pensión de viudedad (muerte y supervivencia) por el fallecimiento (10-2-17) de la que denomina ser su pareja de hecho, con convivencia de mas de 5 años (hecho probado 1). La demandante se encontraba en situación jurídica de convivencia de hecho, pero sin inscripción como pareja de hecho en el registro público correspondiente ni otorgamiento de documento público de constitución de dicha pareja, sin perjuicio de que consta la existencia de un hijo común (nacido el NUM001 -14). El juzgador de instancia aplica el actual art. 221.2 de la LGSS (anterior art. 174.3), con reproducción parcial de la sentencia del TS de 2-3-16, R 1120/16, con cita de la de 20-5-14, recurso 1738/13, y concluye que la doctrina jurisprudencial reiterada impide el reconocimiento judicial de la prestación de viudedad.
Disconforme con tal resolución de instancia, la recurrente plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la entidad colaboradora.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la recurrente denuncia la infracción del actual art. 221.2 de la LGSS de 2015, en relación a los arts. 9.3, 14, 39.2 y 41 de la CE, haciendo alusión a doctrina...
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