STSJ Cataluña 2964/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:4131
Número de Recurso1230/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2964/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0011124

F.S.

Recurso de Suplicación: 1230/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2964/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2017 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-3-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra Tesorería General de Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Don Santos, solicitó del INSS en fecha 02/10/2015, pensión de viudedad por la muerte de la causante Doña Brigida, ocurrida en fecha 27/08/2016. Por Resolución del INSS de fecha 30/11/2016, se denegó a la parte actora la prestación de viudedad, "por no acreditar documentalmente, no tener el solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con la fallecida, de acuerdo con el artículo 221.2 de la LGSS ..." "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art. 221.2, párrafo segundo de la LGSS (...)". El contenido íntegro de la Resolución se tiene aquí por reproducido.- expediente administrativo.- 2.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue denegada por resolución definitiva de fecha 20/01/2017, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 3.- La parte actora convivía con la causante desde el año 1996, teniendo una hija en común, nacida el NUM000 /1996. La pareja convivió en la población de Llinars del Vallés, c/ DIRECCION000, n. NUM001, piso NUM002, tal y como consta en el certificado de empadronamiento y que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.-expediente administrativo, folio 13 a 16.- 4.- En el certificado de defunción de la causante consta como estado civil la de soltera. El estado civil del solicitante es el de soltero.-expediente administrativo y folio 7.- 5.- En fecha 20/10/2016 el actor solicitó acta de Notoriedad para la acreditación de pareja estable con la causante y el resto de hechos que allí constan y que se dan por reproducidos. En la misma consta que el solicitante es soltero.- folios 17 a 29.- 6.- Se concedió la pensión de orfandad a Doña Inmaculada por Resolución de fecha 08/11/2016.- folios 71 a 74.- 7.- De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 2.035,71€ mensuales, efectos de 28/08/2016, porcentaje 52%. (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Santos invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, al amparo del documento nº 4, lo que debe ser desestimado al no ser trascendente a efectos del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 174.3 de la LGSS y 14 de la CE .

La recurrente considera que la fecha de efectos de la anulación del párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS no puede ser la inmediata publicación, sino transcurridos dos años desde la misma, ya que hasta esa publicación cumplían los requisitos exigidos para ser pareja de hecho en Cataluña ( convivencia y tener una hija en común). Además no había registro en Llinars, pero se acompañó un certificado público de convivencia, y los dos años deben contar desde el 1 de abril de 2017 en que entró en funcionamiento el registro. Sino sería un requisito de imposible cumplimiento, que atentaría al principio de seguridad jurídica. También atentaría al principio de igualdad pues se priva a parejas de hecho durante esos dos años del derecho de acceso a la pensión de viudedad, y porque el hecho de que en Cataluña no hubiera registro de parejas de hecho los sitúa en desigualdad respecto al resto de comunidades Autónomas que sí lo tenían.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que dispone el precepto denunciado como infringido, artículo 174, en su apartado 3, párrafo cuarto, de la Ley General de Seguridad Social, tras la modificación operada por la Ley 40/2007, que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que

conste la constitución de dicha pareja (...)" ; a lo que se añadía en su párrafo quinto-hasta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que a continuación se citará- que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica" .

En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 estableció que "la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de " pareja de hecho " y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR