STSJ Cataluña 2855/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:4001
Número de Recurso1122/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2855/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8036525

EL

Recurso de Suplicación: 1122/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2855/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2016 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Emilia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DOÑA Emilia frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Don Lorenzo sobre la base reguladora mensual de 702,65 € con fecha de efectos a partir del 05/06/2016, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación en los términos reseñados, con absolución de la TGSS. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Emilia, nacida el NUM000 /1962, presentó en fecha 29/06/2016 solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de Don Lorenzo, ocurrido el 04/06/2016 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución de 30/06/2016 el INSS denegó la prestación de viudedad por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de la muerte del causante de la pensión de acuerdo con la Disposición transitoria decimotercera de la LGSS y por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud (expediente administrativo).

TERCERO.- Presentada reclamación previa por la actora, fue desestimada por resolución de 18/08/2016, en la que se reiteran los motivos de denegación que figuran en la resolución inicial y se añade que no se puso en conocimiento del juez la reconciliación de la pareja, siendo el estado civil de la actora en el momento de la defunción el de separada legal, y que la demandante no es preceptora de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil (expediente administrativo).

CUARTO.- La demandante y el causante contrajeron matrimonio el 01/03/1995, fruto del cual nació Lucía . Por sentencia de 30/05/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, la cual adquirió firmeza el 26/06/2006, se acordó su separación conyugal y se aprobó la propuesta de Convenio regulador suscrito entre las partes, cuyo contenido se da por reproducido, en el que no se pactó pensión compensatoria a favor de la actora (expediente administrativo).

QUINTO.- En fecha 05/08/2005 la actora presentó contra el causante denuncia penal ante los Mossos d'Esquadra por haberle insultado (afirma que le llamó hija de puta, cabrona, cubana de mierda, que te estás follando a otro) en presencia de su hija y de compañeros de trabajo y que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes (JVM). En el marco de dichas actuaciones se dictó Auto de fecha 07/08/2005 por el que acordaba respecto a Don Lorenzo la mediad cautelar de prohibición de acercarse a la persona de la actora a menos de 100 metros. Por sentencia de 27/09/2005, dictada en Juicio de Faltas por injurias leves al cual no compareció ninguna de las partes a excepción del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes (JVM) absolvió al causante como autor de la falta de injurias leves que se le imputaba (folios 38 a 54).

SEXTO.- La demandante fue atendida por una psicóloga del SIAD tras acudir a dicho servicio, derivada por su médico de cabecera, el 17/02/2005 refiriendo ser víctima de malos tratos psicológicos por parte del causante (folios 55 y 56).

SÉPTIMO.- En caso de prosperar la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 702,65 € con efectos económicos de 05/06/2016 (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se denegó la petición formulada por la demandante de que le fuera reconocido el derecho a ser beneficiaria de la pensión de viudedad, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de la separación judicial y la del hecho causante.

La demandante presentó demanda por considerar que el período transcurrido entre la separación y la fecha del hecho causante debe computarse no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Posteriormente presentó un escrito de ampliación a la demanda, no así en vía administrativa, indicando que ostentaba la condición de víctima de violencia de género, por lo que le correspondería percibir la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 220 de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia de instancia analiza la cuestión, considerando que el plazo de diez años, exigido en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, debe computarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia que decreta la separación entre los cónyuges y que tuvo lugar el 26 de junio de

2.006, y, desde esta fecha, hasta la del hecho causante, el 4 de junio de 2.016, no había transcurrido el plazo de diez años. Por ello, concluye que la demandante se encontraría dentro del supuesto previsto en dicha

Disposición Transitoria, al cumplir los restantes requisitos exigidos, reconociendo su derecho a percibir la pensión solicitada.

SEGUNDO

El recurso de suplicación se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la infracción de normas de carácter sustantivo;...

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