STSJ Comunidad de Madrid 630/2018, 6 de Junio de 2018
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2018:6567 |
Número de Recurso | 1297/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 630/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0014700
Procedimiento Recurso de Suplicación 1297/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 343/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 630/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1297/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO en nombre y representación de D./Dña. Obdulio, y por el LETRADO D. CESAR NAVARRO CONTRERAS en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (A.M.A.) contra la sentencia de fecha 21/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 343/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Obdulio frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por Reclamación
de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Obdulio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (AMA) (CIF nº G-28177657), desde el 1-7-2011 hasta el 14-11-2014, con categoría profesional de Director General y salario anual fijo, ascendente a 190.000 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
El 1-7-2011, el demandante suscribió con la demandada, contrato de trabajo de alta dirección, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al amparo de la regulación contenida en el RD 1382/1.985 (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
En la cláusula séptima del contrato, se establece una retribución fija y una retribución variable. Para el año 2011, la retribución variable, quedó fijada en 15.000 euros.
La cláusula octava del contrato dispone que "8. De acuerdo con la política de la Compañía el Directivo tendrá acceso al Plan de Bonus aplicable para la Dirección General, que se suscribirá en documento aparte".
En el año 2012, el demandante podría percibir un "bonus" de hasta 85.000 euros "en función de los criterios y condiciones determinadas en el referido Plan de Bonus. Estos criterios estarán conectados con los resultados obtenidos por el Directivo en el desempeño de sus funciones y con los resultados de la Compañía", así mismo se establece en el apartado 3) que el citado bonus "tendrá carácter discrecional, no consolidable, y en consecuencia, la Compañía podrá modificar las condiciones, beneficios, topes y cualquier otro aspecto, una vez finalizada la vigencia de cada acuerdo complementario sobre bonus".
En la reunión del Consejo de Administración de la demandada, de 25-1-2013, el demandante informó entre otros aspectos, respecto de la marcha de la entidad, del resultado total obtenido "que supone una mejora del 68% frente al resultado acumulado de diciembre de 2011", habiéndose acordado entre otros aspectos, el incremento de la retribución fija percibida por el demandante en 2012 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
En la reunión del Consejo de Administración de la demandada, de 31-1-2014, el demandante informó entre otros aspectos, respecto de la marcha de la entidad, del resultado total obtenido "que supone una disminución del 13% frente al resultado acumulado de diciembre de 2012", habiéndose valorado por el Consejo de forma favorable el Balance correspondiente a 2013 (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
Por el citado concepto de "bonus", el demandante ha percibido las cantidades siguientes: 1) año 2012:
85.000 euros, abonados en Enero de 2013; 2) Año 2013: 105.471 euros, abonados en Enero de 2014.
La cláusula decimoctava del contrato regula el denominado "Pacto de no-competencia post-contractual" en los términos que constan en la misma, fijándose un periodo de duración de doce meses, a contar desde la fecha del cese efectivo, fijándose como contraprestación "el pago de un importe bruto equivalente al 65% de la retribución fija anual (excluyendo la retribución variable, bonus, retribución en especie, premios extraordinarios o compensación por gastos profesionales), obligándose el demandante "una vez que se produzca el cese efectivo en su prestación de servicios por cualquier causa y/o razón y con total independencia de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos derivados de tal cese, a no realizar", competencia directa o indirecta con la Compañía.
Con fecha 14-11-2014, la empresa demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo el despido con efectos de esa misma fecha, por la comisión de las faltas disciplinarias que en la misma constan, relacionadas con: 1) el acoso sexual a una de las trabajadores de la empresa; 2) la toma de decisiones para las que no se hallaba debidamente facultado; 3) incumplimiento de su deber de reporte al Consejo de Administración; 4) descalificaciones y ofensas verbales a miembros del Consejo
y a compañeros y subordinados (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
Impugnada la citada decisión empresarial disciplinaria, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se ha dictado sentencia el 18-10-2016, en el procedimiento acumulado nº 1.301/2014, seguidos entre las mismas partes en reclamación en solicitud de resolución de contrato y por despido, desestimando la demanda sobre resolución de contrato, declarándose en dicha resolución, la procedencia del despido llevado a efecto por la empresa, el 14-11-2014 con los demás pronunciamientos que constan en la misma, al haber considerado acreditada la actuación por el demandante contraria a la buena fe y a la diligencia debida, así como la ausencia de un desempeño legal en su gestión, habiendo incumplido el límite de autorización para la contratación (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
En el año 2014, el demandante disfrutó de 26 días de vacaciones anuales (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada)
en el acto del juicio por la demandada se reconoció adeudar al actor por el concepto de liquidación, únicamente la cantidad de 6.628,89 euros, por los conceptos que constan en el documento de propuesta de liquidación elaborado (doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada).
Consta en autos que el demandante ha permanecido en situación de desempleo en los periodos siguientes: 1) del 4-12-2014 al 4-3-2015; y, 2) del 6-4-2015 al 15-11-2016, percibiendo las prestaciones correspondientes, encontrándose desde el 1-3-2017, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).
Con fecha 26/11/2014, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 15/12/2014, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 24/3/2015., demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio, contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (AMA), en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada demandada, a abonar al actor la cantidad total de 130.888,90 euros, por los conceptos y periodos indicados" .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Obdulio y por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (A.M.A.), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se...
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ATS, 5 de Septiembre de 2019
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1297/17 , interpuesto por D. Avelino y por Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo S......