STSJ Comunidad de Madrid 565/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:7805
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución565/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0013682

Recurso número: 25/18

Sentencia número: 565/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 25/18, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y representación de Dª. Erica contra la sentencia nº 370/2017 de fecha 18 de octubre de 2.017, aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 350/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU sobre reconocimiento de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU como agente administrativo a través de la suscripción de los siguientes contratos:

15.10.2005 a 14.04.2006: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

14.08.2006 a 12.02.2007: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

15.04.2007 a 12.04.2008: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

2.01.2009 a 1.01.2010: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

29.05.2010 a 10.07.2010: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

2.08.2010 a 1.08.2011: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

5.07.2012 a 31.10.2012: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

1.12.2012 a 3.08.2013: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

20.05.2014 a 19.05.2015: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

16.06.2015 a 4.07.2015: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

27.07.2015: contrato indefinido a tiempo parcial por conversión el 1.07.2016 de contrato de interinidad

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La empresa reconoce a la actora en nómina de octubre de 2017 2 trienios (f. 107)

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación el 14.02.2016 se celebró el acto el 7.03.2017, que terminó como intentado sin efecto (f. 7)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Erica contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU, y declaro que la antigüedad de la actora a todos los efectos es la de 20.05.2014.

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2.017, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR el error advertido en el encabezamiento de la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el nº 370/2017 ."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de mayo de 2.018, señalándose el día 13 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora, impugnado de contrario, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid nº 370/17, de fecha 18-10-17, aclarada por auto de 19-10-17, que estimó en parte la demanda rectora de autos dirigida contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU declarando que su antigüedad a todos los efectos es la de 20-5-2014.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un exclusivo motivo, bien desplegado técnicamente, en el que se denuncia infracción del art. 15 ET, 3 del Real Decreto 2720/1998 y 274 y 279 del XX Convenio Colectivo de

Empresa, así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, se ha de dar preferencia al ET sobre el Convenio, y que se ha transformado su relación, después de más de 10 años de contratación temporal, desarrollando su actividad con la misma categoría y tareas, en fija a tiempo parcial, encontrándonos en una relación laboral que, por sus características, es fija discontinua desde su inicio, al carecer los contratos temporales de causa real, obedeciendo a necesidades permanentes de la empresa, sin que las interrupciones que se dan entre los diferentes contratos, impuestas por la empresa, supongan la ruptura del vínculo laboral sino que se trata de sucesivos llamamientos de una única relación laboral, por lo que solicita se le reconozca la condición de trabajador fijo de actividad discontinua con antigüedad a todos los efectos desde el 15-10-2005 o antigüedad real desde esa fecha.

TERCERO

Según la sentencia de instancia, y no es discutido, la actora ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU como agente administrativo a través de la suscripción de los siguientes contratos:

-15.10.2005 a 14.04.2006: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-14.08.2006 a 12.02.2007: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-15.04.2007 a 12.04.2008: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-2.01.2009 a 1.01.2010: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-29.05.2010 a 10.07.2010: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-2.08.2010 a 1.08.2011: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-5.07.2012 a 31.10.2012: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-1.12.2012 a 3.08.2013: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-20.05.2014 a 19.05.2015: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-16.06.2015 a 4.07.2015: contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

-27.07.2015: contrato indefinido a tiempo parcial por conversión el 1.07.2016 de contrato de interinidad.

CUARTO

La Juez de instancia ha entendido que en el el caso de autos los contratos temporales suscritos por la trabajadora lo fueron en fraude de ley ya que no existe justificación alguna para su celebración. Dispone el art.

3.1 del Real Decreto 2720/1998, que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en materia de contratos de duración determinada, que el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, debiendo dicho contrato conforme al art. 3.2 a) del referido Real Decreto identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique. Y en este caso, continúa razonando la iudex a quo, los contratos eventuales concertados no concretan la circunstancia que los justifica, ni se acredita por la empresa su causa, por tanto la relación laboral sería indefinida desde el primer contrato suscrito al ser concertados en fraude de ley. Pero, ello no obstante, añade, " consta acreditado que entre el contrato de 29.05.2010 a 10.07.2010 y el que se inicia el 2.08.2010 pasan 11 meses, lo mismo sucede entre éste, que finaliza el 1.08.2011, y el siguiente de 5.07.2012 que finaliza el 31.10.2012. También transcurren 10 meses entre el suscrito de 1.12.2012 a 3.08.2013 y el siguiente que empieza el 20.05.2014. Esos lapsos de tiempo son excesivos para que se justifique la unidad del vínculo temporal entre uno y otro contrato, no acreditándose que la trabajadora sólo haya prestado servicios para Iberia en ese periodo, por lo que no se puede suponer que se trata de encubrir a un trabajador fijo discontinuo que responde a necesidades cíclicas. Por ello no se puede declarar el carácter fijo discontinuo de la relación laboral entre las partes desde el...

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