STSJ Galicia , 26 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:3960
Número de Recurso4242/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000301 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004242 /2017 IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angelina

ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004242 /2017, formalizado por el/la D/Dª el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017, seguidos a instancia de Angelina frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angelina presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Angelina vino prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde el 16 de enero de 2006, con la categoría profesional de Agente Titular de Enlace Rural, tipo B y percibiendo un salario de 1.709Ž07 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora suscribe los siguientes contratos temporales: -Del 16/01/2006 al 31/01/2006: Contrato Eventual por Circunstancia de la producción para atender "Restructuración de servicios". - Del 01/02/2006 al 28/02/2006: Contrato Eventual por Circunstancia de la producción para atender "Restructuración de servicios". -Del 01/03/2006 al 01/03/2006: Contrato Interinidad para sustituir por "Plazo Toma de Posesión" al trabajador

D. Santiago . -Del 02/03/2006 al 31/03/2016: Contrato Interinidad para sustituir por "Desempeño Prov. Otro puesto" al trabajador D. Santiago . TERCERO.- El 31 de Marzo de 2016 la Entidad demandada comunicó la extinción de su relación laboral a la trabajadora de la siguiente manera: "COMUNICACIÓN CESE .- De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd., y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con fecha 01/10/2006 al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/03/2016 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución." CUARTO.- La actora presentó demanda en el Decanato6 de febrero de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Angelina contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que abone a la actora una indemnización de 23.104Ž03 euros, más los intereses legales moratorios desde el 9 de enero de 2017.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y condena a la sociedad demandada a que abone a la actora una indemnización de 11.676,80 euros, más los intereses legales moratorios desde el 9 de enero de 2017.

Frente a este pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que interpone recurso de suplicación, interesando que se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto de 2 de noviembre de 2016 y por el

Juzgado de lo Social número 33 de Madrid pro auto de 21 de diciembre de 2016 ; y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule y revoque la resolución combatida, acordando desestimar la pretensión formulada por la actora en la instancia.

Debe señalarse, con carácter previo, que la primera cuestión peticionada en el recurso ya se ha dado respuesta por Auto de esta Sala, dictado en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, accediendo a lo solicitado por la parte recurrente, en los mismos términos que se solicita, y que es firme, por lo que ya no es preciso entrar a conocer sobre el primero de los motivos del recurso, destinado fundar la petición de suspensión del recurso.

Igualmente debe señalarse que debe dejarse sin efecto la suspensión en su día acordada, por cuanto, en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho se han dictado por el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, sendas sentencias en los asuntos C-677/16 y C-574/16, que son aquellos a cuya resolución se vinculaba la suspensión decidida.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la parte, en el segundo de los motivos del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuanto a la incorrecta aplicación por efecto directo horizontal del principio de no discriminación, por cuanto nos encontramos ante una Sociedad Estatal sometida a las reglas del Derecho Privado y no ante una Administración Pública, es decir, las directivas sólo pueden tener un efecto directo vertical frente al Estado, cuando sus términos son incondicionales y suficientemente precisos, pero nunca horizontal y respecto a particulares.

La denuncia no debe prosperar, por cuanto, como hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de suplicación número 3277/2016, "...es cierto que los órganos judiciales de un país miembro no pueden aplicar en forma directa una Directiva contraviniendo la legislación de cada Estado en pleitos entre particulares, debiendo en todo caso hacer una interpretación de las normas que rijan en el mismo de conformidad con la Directiva o, en su caso, acudir a formular una cuestión prejudicial. Pero, pese a ello, como señalan acertadamente CARLOS PRECIADO y RAFAEL LÓPEZ PARADA, el principio de indisponibilidad sobre la normativa nacional no se aplica en aquellos casos en los que esté en juego la aplicación de un principio general del Derecho de la Unión, al regir aquí el efecto directo horizontal. En este supuesto el órgano judicial está obligado a "garantizar, en el marco de su competencia, la protección jurídica que confiere el Derecho de la Unión a los justiciables y la eficacia plena de éste, dejando si es preciso sin aplicación cualesquiera disposiciones de la normativa nacional contrarias a dicho principio", siempre que la norma comunitaria sea clara. Y en este caso cabe observar que el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales interdice cualquier discriminación, lo que constituye además un principio del Derecho comunitario desde antiguo. Es cierto que en el referido artículo, tras esa declaración genérica se contemplan una serie de situaciones y colectivos entre las que no se encuentra la temporalidad. Sin embargo, los preceptos de las normas comunitarias fundamentales se interpretan en relación a las Directivas. Y en el presente caso parece evidente que la prohibición de discriminación entre las condiciones contractuales de los trabajadores temporales y los indefinidos que regula el Acuerdo Marco es suficientemente clara y evidente para que opere la prevalencia aplicativa por el juez nacional de la normativa comunitaria al no estar su contenido condicionado, máxime cuando existen pronunciamientos del TJUE previos que la interpretan.

También en un sentido similar se ha expresado el Tribunal Constitucional. Se desprende de la doctrina del mismo que un juez no puede dejar de aplicar una norma española y optar por la otra comunitaria sin plantear cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial. Ahora bien, sí puede inaplicar el derecho nacional si existe ya en un supuesto similar un pronunciamiento del TJUE el órgano judicial. Se afirma así en la STC 232/2015, de 5 de noviembre : "este principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para asuntos semejantes...

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