SAP Madrid 203/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:7431
Número de Recurso193/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0001907

Recurso de Apelación 193/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 236/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADO R D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO: D. Aquilino

PROCURADO R D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

SENTENCIA Nº 203/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANKIA SA representado por el Procurador Sr. Jañez Ramos y de otra, como apelado demandante

D. Aquilino representado por el Procurador Sr. De Asís Moreno Ponce, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Alcorcón, en fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por D. Aquilino, contra la entidad Bankia S.A. y en consecuencia:

Declaro la nulidad de los contratos de cobertura sobre hipoteca concertados con el demandante.

  1. Declaro la nulidad de las liquidaciones practicadas en virtud de estos dos contratos.

  2. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a los demandantes la cantidad de 4088,31 euros por las liquidaciones practicadas hasta la fecha de la demanda, más las que por las liquidaciones realizadas, que devengarán los intereses legales.

  3. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que en el caso que nos ocupa, estamos ante un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa y son de aplicación al caso que nos ocupa los artículos 1300, 1301 y 1309 del Código Civil, lo que de facto, debe llevar a revocar la Sentencia de Instancia, ya que la acción interpuesta por la actora está caducada. Los vicios de inexistencia (de consentimiento en nuestro caso), determinan la nulidad y no anulabilidad, pero en nuestro caso, el consentimiento existe. La acción interpuesta habría caducado, por ello concurriría infracción del artículo 1301 del Código civil sobre la caducidad de la acción de nulidad por error por vicio en el consentimiento, con error en la valoración de la prueba. El plazo de caducidad ha transcurrido con creces ya que las primeras liquidaciones negativas son en 2009 (el 29 de Octubre de 2009 se produce la primera liquidación negativa para el cliente por importe de 1814,75 euros), no interponiéndose la demanda hasta Marzo de 2014. Sigue manifestando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1266 del CC en relación con el error por vicio del consentimiento. No se habría tenido en cuenta, que este contrato tiene una redacción clara y de comprensión sencilla, resaltando que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo. La posibilidad de cancelación anticipada es un elemento extraordinario y accesorio y en ningún caso puede considerarse como elemento esencial del contrato. La facultad de resolución unilateral no se contempla en nuestro Código Civil con carácter general en los contratos de duración determinada. Por tanto, la falta de información que recoge la Sentencia de Instancia como constitutivo de un incumplimiento de esta parte radicaría en la falta de información sobre la posibilidad de cancelar el contrato, y ello cuando la cancelación no es un elemento esencial del mismo. Todo ello lleva a concluir que no existe ni tal vicio en el consentimiento ni deficiencia en la información prestada por esta parte, y que en cualquier caso no se acredita que el vicio sea esencial, ni que recaiga sobre la sustancia del contrato, imposible de confundir con un seguro, ni mucho menos que el mismo sea excusable, motivos todos ellos que deben conducir a la revocación de la Sentencia apelada. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a esta parte con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las que ésta alzada genere en caso de oponerse.

TERCERO

Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio del motivo de recurso referido a la desestimación por la resolución de instancia de la caducidad de la acción de anulabilidad, ha de estimarse que la cuestión suscitada, ha quedado resuelta por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 2018, que a este respecto establece : " Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento

inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento de este, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. 4.- La aplicación de esta doctrina lleva a rechazar el segundo motivo del recurso de casación. En el presente caso, en el contrato celebrado el 10 de noviembre de 2006, único contrato al que se refiere el recurso de casación, se determina un plazo contractual de cinco años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia terminaba el 21 de noviembre de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto". A tenor de lo dispuesto en la Sentencia reseñada, es evidente que la acción de nulidad y anulabilidad interpuesta por la parte actora, no se encontraría caducada, por lo que debe decaer el motivo de...

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