STSJ Murcia 481/2018, 21 de Junio de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1286 |
Número de Recurso | 666/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 481/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00481/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001184
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Debora
ABOGADO FERNANDO DE VICENTE BENITO
PROCURADOR D./Dª. MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 666/2016
SENTENCIA núm. 481/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
-
Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 481/18
En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 666/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
62.991,22 euros y referido a: Impuesto sobre el Patrimonio.
Parte demandante: Dª. Debora, representada por la Procuradora Dª. María Sonsoles Barroso Hoya y dirigida por el Abogado D. Fernando de Vicente Benito.
Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 2016 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM001, presentada contra el acuerdo de liquidación dictado tras la correspondiente acta de disconformidad por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, con número de referencia NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, en cuantía de 62.991,22 euros.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso, acordando la anulación del acto administrativo recurrido.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de diciembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2018.
Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 2016 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001, presentada contra el acuerdo de liquidación dictado tras la correspondiente acta de disconformidad por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, con número de referencia NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, en cuantía de 62.991,22 euros (de los que 56.380,08 euros corresponden a la cuota y 6.611,14 euros a intereses de demora).
Entre los hechos y fundamentos de derecho de la liquidación se señalaban que la reclamante es "titular de participaciones sociales en la entidad INVERMESP PATRIMONIAL SL", planteándose la cuestión de la "exención o no, y en su caso, cuantía de la exención, del valor de las participaciones titularidad" de la reclamante "en la entidad".
El Órgano gestor indica que el capital social de INVERMESP PATRIMONIAL SL fue totalmente asumido y desembolsado por la reclamante mediante la aportación de acciones de la mercantil INSTALACIONES DE
TENDIDOS TELEFÓNICOS SA. De esta forma, la entidad INVERMESP PATRIMONIAL SL registró en su activo la participación en INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA por 16.763.250 euros.
Posteriormente, INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA acordó el reparto de dividendos, de forma que INVERMESP PATRIMONIAL SL percibió 16.120.788,33 euros.
La entidad INVERMESP PATRIMONIAL SL minoró sucesivamente la valoración contable de la participación en INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA como consecuencia de los dividendos percibidos correspondientes a beneficios generados por INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA con anterioridad a que INVERMESP PATRIMONIAL SL adquiriera su participación. Así, a 31 de diciembre de 2011, la participación de INVERMESP PATRIMONIAL SL en INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA quedó contabilizada en 2.141.194,18 euros.
Durante el procedimiento llevado a cabo, la reclamante aportó copia del balance en el que consta dicha participación y dicho saldo. El Órgano gestor considera correcta la contabilidad llevada a cabo por INVERMESP PATRIMONIAL SL del valor de la participación en INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA. Por ello, considera que se dan los demás requisitos para aplicar la exención en el IP de la reclamante sobre la participación, pero limitándola a valor de las participaciones, que contablemente ascienden a 2.141.194,18 euros.
La actora adujo en vía económico-administrativa que el Plan General de Contabilidad de 2007 disponía en el apartado 2.8 de la Norma de Registro y Valoración 9ª que " (...) si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingreso, y minorarán el valor contable de la inversión" .
De forma que se aplicó dicha regla contable a la participación, minorando INVERMESP PATRIMONIAL SL la valoración contable de su participación en INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS SA como consecuencia de los dividendos, pasando a ser contabilizada en 2.141.194,18 euros.
Sin embargo, la reclamante sostiene que se trata de "una regla puramente contable, no prevista por el legislador de la norma fiscal en el momento que se aprobó la LIP", de forma que "resulta innegable que el legislador, cuando reguló la exención de las participaciones en el IP, no deseaba que las sociedades que cumplieran los requisitos del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP se vieran perjudicadas por la percepción de dividendos procedentes de sociedades participadas. Al contrario, dejó patente su deseo de favorecer a las sociedades que se encontrasen en dicha situación, al aprobar la trasposición a la LIP de la regla de la "patrimonialidad sobrevenida".
Continua la reclamante diciendo que "sería incongruente con el espíritu de la norma fiscal el hecho de que una particularidad contable, introducida en nuestro ordenamiento jurídico con posterioridad a la norma fiscal afectada y, por tanto, no deseada o contemplada por el legislador tributario, perjudicase el derecho a la exención en el IP de unas participaciones que cumplen con todos los requisitos exigidos a tal efecto por la normativa tributaria.
Debe entenderse, por consiguiente, que los 16.120.788,33 euros que figuraban como valor de la participación en el balance (y que conforme al criterio del anterior Plan General de contabilidad reflejarían exclusivamente el saldo contable de las participaciones en ITETE), siguen existiendo realmente en el balance, y el origen último, es decir el desarrollo de una actividad empresarial, de los elementos subyacentes correspondientes en los que se ha materializado dicho importe no ha variado. La diferencia es que actualmente la norma contable implica sustituir la participación en la sociedad por el líquido que entra en forma de dividendo (que luego ha sido objeto de inversión), pero ello no significa que la participación en ITETE haya variado".
El Tribunal Económico Administrativo llega a la referida conclusión desestimatoria por los siguientes argumentos:
... En primer lugar, la reclamante alega sobre la patrimonialidad sobrevenida de la entidad de la que posee participaciones. La pretensión de la reclamante debe rechazarse de plano por cuanto yerra la interpretación que se hace del apartado 2º del artículo 61.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, y, además, por pretender extender erróneamente los efectos y finalidades perseguidas por aquel precepto en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, al concreto ámbito del cálculo de la parte del valor de la participación en la sociedad que estaría exenta según el porcentaje que representan los activos afectos sobre el total en la referida sociedad.
La remisión que hace la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, al artículo 75 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades debe entenderse realizada al 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:
" Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
-
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba