STSJ Andalucía 570/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:3770
Número de Recurso1208/2010
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución570/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1208/2010

SENTENCIA NÚM. 570 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1208/2010, seguido a instancia de Dña. Remedios, que comparece representada por la procuradora Dña. Isabel Olivares López y asistida por la letrada Dña. Rosa María Camacho Martínez.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de mayo de 2010 por Dña. Remedios frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto en fecha de 28 de agosto de 2009 contra la resolución de 24 de julio del mismo año, emitida por la Dirección General de Sostenibilidad en Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Puebla a Vélez", en su totalidad en el término municipal de María (Almería), expediente NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. Mediante escrito de 18 de julio de 2013 se solicitó a la sala que, al amparo del artículo 37 de la LJCA, se declarara la tramitación preferente del recurso 1210/2010 y la suspensión del resto de recursos con idéntico objeto, entre los que se encuentra el presente recurso 1208/2010.

Finalmente, se aportó a los autos la sentencia número 2286/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada en el citado recurso 1210/2010, en cuya virtud se desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la caducidad del expediente o su nulidad, en el tramo que afecta a la propiedad de la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto en fecha de 28 de agosto de 2009 contra la resolución de 24 de julio del mismo año, emitida por la Dirección General de Sostenibilidad en Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Puebla a Vélez", en su totalidad en el término municipal de María (Almería), expediente NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

Se alega la caducidad del expediente, que justifica en que desde que se inició el procedimiento hasta que se publicó en el BOJA en fecha de 25 de septiembre de 2009 transcurrieron más de 27 meses, que es el límite máximo para resolver este procedimiento tras la ampliación en 9 meses realizada mediante resolución de 30 de septiembre de 2008. Asimismo, considera que se ha vulnerado el derecho a la propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución Española, pues la Administración cuando práctica un deslinde debe respetar las situaciones que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por un título registral. Cita la sentencia de esta sala de 30 de diciembre de 2004 .

Manifiesta que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 e) de la ley 30/92, toda vez que no consta la notificación personal a los interesados del procedimiento de deslinde, de conformidad con el art. 19.2 del reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía . Finalmente, se alega el mismo vicio de nulidad por no haberse notificado el acto de clasificación, que data de 1969, y que la vía cuyo deslinde se pretende difiere del trazado determinado en el acto clasificatorio.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la confirmación de la resolución recurrida y se remite a la sentencia dictada por este órgano judicial en el procedimiento ordinario 1210/2010, en el que se resolvió una causa idéntica y tuvo tramitación preferente, con suspensión de los presentes autos, al amparo del art. 37 de la LJCA .

CUARTO

Como indica el letrado de la Junta de Andalucía, la cuestión objeto del presente recurso de fue resuelta en la sentencia de esta sala y sección de 26-9-2016, nº 2286/2016, rec. 1210/2010 .

Así, en relación con la caducidad del expediente razonamos lo siguiente « Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el motivo del recurso basado en la caducidad del procedimiento administrativo de deslinde, que se sustenta en que, cuando fue notificada la resolución aprobatoria del deslinde (BOJA de 25 de septiembre de 2009, ya habían transcurrido los 27 meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, 28 de mayo de 2007, habiendo finalizado el plazo para resolver y notificar.

El artículo 21.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, dispone que "la Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al

procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Dicho plazo fue ampliado con fecha 30 de septiembre de 2008 durante nueve meses, siendo el plazo a considerar el de 27 meses. Pues bien, haciendo una recta interpretación del transcrito precepto reglamentario, hemos de declarar que el procedimiento de deslinde no está caducado, ya que lo que se ha de dictar dentro del plazo (18 meses, como regla general; o ampliado) es la resolución que ponga fin al procedimiento de deslinde abstracción hecha de que su notificación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía se produzca fuera del mismo ».

A lo expuesto, conviene añadir que de conformidad con la ley 9/2001, el plazo para resolver y notificar los procedimientos de deslinde de las vías pecuarias es de 18 meses -al margen de la ampliación por un plazo de 9 meses mediante resolución de 30 de septiembre de 2008, que en ningún momento ha sido combatiday consta en el expediente administrativo que la notificación fue realizada personalmente a la recurrente en fecha de 30 de julio de 2009, tal y como la misma reconoce en el recurso alzada que obra en el folio 388 del expediente administrativo, lo que se sitúa dentro del plazo de 27 meses, con total abstracción del tiempo que tardó la Administración en publicar la resolución en el Boletín Oficial, que, como hemos visto, es un acto al que no se extiende el citado plazo de caducidad.

QUINTO

Respecto de la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la CE, la citada sentencia de esta sala y sección razona lo siguiente « El segundo pedimento incorporado a la súplica de la demanda (que se declare "la nulidad del expediente de deslinde en el tramo que afecta a la propiedad de mis mandantes"), y que se apoyaría en la consideración de que las fincas afectadas, descritas en el hecho primero de la demanda, estaban inscritas en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio a su nombre con anterioridad a la fecha de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 23 de abril de 1969, indica el camino desestimatorio de dicho motivo, pues ni tan siquiera a los menores efectos prejudiciales ex artículo 4.1 nuestra Ley de la Jurisdicción podemos hacer declaraciones sobre el derecho de propiedad de las fincas que describe la parte, ya que no se trata de una cuestión tangencial, sino esencial y nuclear en la medida en que el reproche que se hace al deslinde cuestionado es que se ha producido con una indebida ocupación de terrenos que, según los recurrentes, son de su titularidad, máxime cuando por la Administración se discute la prueba del dominio, lo que se identifica plenamente con el ejercicio de una acción declarativa del dominio.

El orden jurisdiccional competente para hacer esa declaración sobre el domino pleno y el resto de derechos reales es el civil . Así lo ha estimado esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR