SAP Madrid 167/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:8986
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171200

Recurso de Apelación 87/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1428/2014

APELANTE: D. Jose Ramón y Dña. Paloma

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO: Dña. Raquel

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1428/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparecen como apelantes DON Jose Ramón Y DOÑA Paloma ; representados por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, defendidos por el letrado DON ADOLFO MARTÍN PEÑA, como apelada DOÑA Raquel, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ÁNGELES MARTÍN MARTÍN, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/09/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dª Paloma contra D.ª Raquel, imponiendo las cosas del presente juicio a la parte demandada".

Con fecha 15 de septiembre de 2017 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 08/09/2017 en el sentido de donde dice "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dª Paloma contra D.ª Raquel, imponiendo las cosas del presente juicio a la parte demandada" debe decir "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dª Paloma contra D.ª Raquel, imponiendo las cosas del presente juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia se señala que la acción ejercitada en la demanda consiste en reclamación extracontractual por causa de los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua en la vivienda de los demandantes, que éstos achacan a escapes procedentes del piso superior. La demandada se opone pues en su vivienda no se ha producido ninguna fuga de agua y el problema que padece el piso inferior debe haberse ocasionado por causa de las bajantes comunitarias.

    Al no discutirse el hecho dañoso pero sí la causa, ha de estarse a los informes periciales aportados por las partes. Con base a ambos dictámenes conforme a las reglas sobre la valoración de la prueba pericial, se debe dar mayor valor probatorio sobre las causas del siniestro al dictamen de la parte demandada frente al de la parte demandante, al considerarse más exhaustivo y completo, realizando una pormenorizada y razonada explicación de las causas probables de aparición de las humedades, que no achaca a elementos privativos sino a elementos comunes del inmueble, a lo que añade, razonando desde un punto de vista científico el porqué, pues la falta de ocupación del inmueble siniestrado durante mucho tiempo, unido a la temperatura dentro de él por causa de la calefacción, ha agravado los daños padecidos, lo que tampoco puede achacarse a la parte demandada. También debe tenerse en cuenta que, a los efectos del artículo 396 CC, no puede tener la consideración de elemento privativo la parte de desagüe de la vivienda que discurre por el falso techo, siendo a estos efectos muy significativa la fotografía de la página 11 del dictamen de los demandantes, pues considera ese tribunal que corrobora la anterior apreciación del dictamen de la demandada. Al no determinarse que las filtraciones provienen de elementos privativos del inmueble de la demandada, la demanda ha de ser desestimada.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-Sí podemos compartir con el Juzgador de Instancia que el presente caso debe resolverse de forma exclusiva analizando la prueba pericial practicada, sin embargo, discrepamos totalmente con que se haya dado mayor validez a la pericial aportada por la demandada que a la realizada por esta parte.

    En primer lugar, y como hecho más relevante, debe recordarse que el informe aportado por la demandada no fue ratificado en el acto del juicio y por lo tanto el mismo debe quedar exclusivamente como prueba documental. Así, muy al contrario de lo que sucede con la pericial de la demandada, por nuestra parte sí compareció al acto del juicio el perito Sr. Plácido, autor del informe aportado junto a la demanda, quien con

    toda claridad procedió a responder todas las preguntas contradictorias que le fueron efectuadas y del mismo modo aclaró con rotundidad todos los extremos de su pericia.

    Por el contrario, el informe de la demandada cuya autora ni siquiera visitó la vivienda afectada, alegando al respecto que no pudo contactar con la persona que fue designada por mi mandante; pues bien, ha de resaltarse que esta perito, Doña Modesta, indica en su informe que se desplaza al inmueble en fecha 14 de Junio de

    2.017, es decir, escasos quince días antes de la fecha de la vista del juicio, cuando la Audiencia Previa donde se propuso su intervención se celebró en Abril de 2.016, por lo tanto la imposibilidad de no acudir a la vivienda de mi mandantes es un problema de su propia inactividad que no debe ser achacado a esta parte. Además, como se ha dicho, su incomparecencia al acto del juicio nos ha impedido aclarar estas circunstancias, lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar esta prueba. En contrapartida, tenemos el informe del Sr. Plácido que sí visitó en dos ocasiones la vivienda afectada y de este modo pudo realizar una valoración exhaustiva de las causas y origen del daño. La visita a la vivienda afectada es un hecho más que relevante en el caso de autos toda vez que, tal y como se puede comprobar en la lectura e informe fotográfico, el techo del cuarto de baño afectado está derruido y al quedar las tuberías al aire se puede ver a simple vista la causa de las humedades. Si Doña Modesta hubiera visitado la vivienda afectada tal vez su informe hubiera sido más concreto, y no una serie de suposiciones que intentan desvirtuar un hecho evidente. En este sentido queremos hacer ver que mientras el informe aportado por esta parte es sumamente concreto sobre las causas del siniestro, el informe de la demandada se limita a determinar una serie de posibilidades que su propia autora determina como tales. Es decir, en el informe de Doña Modesta no se hacen constar evidencias exactas sino que en todo momento utiliza términos condicionales para referir el origen de las humedades.

    Por otro lado, también llama la atención la deducción que se hace al examinar la vivienda superior, pues al no observarse ningún elemento de humedad o ruido (llega a decir) le sirve para descartar que esta vivienda sea el origen de los daños. Evidentemente que esta circunstancia no descarta la solución que da nuestro perito pues la tubería que causa la filtración está suspendida y no toca ninguna parte del inmueble superior, sino simplemente gotea sobre la bañera del baño inferior al no existir techo.

    También es destacable el apartado de conclusiones de este informe, ya que en el apartado 7.3 se dice que el informe de la demandante es poco riguroso en sus conclusiones, peca de parcialidad y que no aporta ningún elemento que lo avale. Ante estas afirmaciones nos preguntamos que si el perito que acede a la vivienda afectada se encuentra con que el techo está derruido y por lo tanto las tuberías al aire y ver gotear estas ¿hace falta algo más? Además esta circunstancia está recogida en documento fotográfico que avala perfectamente lo dicho. Y por lo que respecta a la parcialidad del informe, olvida la perito que este no fue elaborado "ad hoc" para este juicio (como paradójicamente si ha sido el suyo) sino que tiene su origen en una declaración de siniestro que da el asegurado, y es en ese momento cuando visita el riesgo asegurado nuestro perito para determinar las causas del mismo y si existe un responsable. En este caso, ante la evidencia de las pruebas el Sr. Plácido determinó que el asunto era viable para reclamar, pero en otra infinidad de casos se determina todo lo contrario y el asegurado se queda sin reclamar por inexistencia de responsables. Dicho lo cual y en todo caso, echamos...

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