STSJ Aragón 158/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:820
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00158/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 94 de 2017- S E N T E N C I A Nº 158 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 94 de 2017, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemando DON Erasmo representado por la Sra. Procuradora doña María Pilar Sierra Parroqué y defendido por el Sr. Letrado don José Antonio Parroqué Lázaro.

Es objeto de impugnación la resolución de 23 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo constituido en Sala que acuerda estimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001

, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 interpuestas por Erasmo y otros, sobre liquidaciones provisionales por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 46.657,71 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 4 de abril de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que «por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la 23 de febrero de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y se confirmen los actos de liquidación tributaria de la administración tributaria autonómica, con condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

La Administración del Estado presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se desestimara el recurso. Y en el mismo sentido se pronunció la defensa de don Erasmo .

TERCERO

No habiendo solicitado las partes la práctica de prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró votación y fallo el día señalado, 2 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte demandante recurre la resolución de 23 de febrero de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo constituido en Sala que acuerda estimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 interpuestas por Erasmo y otros, sobre liquidaciones provisionales por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Los antecedentes de interés aparecen correctamente sintetizados en el resolución del TEAR objeto de impugnación. Así el 4 de enero de 2013 los ahora reclamantes presentaron ante la oficina liquidadora de Daroca sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondientes a las herencias de doña Carina y de doña Erica, con indicación de hallarse prescrito el impuesto en las relativas a la primera de las causantes. Adjuntaron copia de la escritura pública de manifestación y aceptación de las herencias, de fecha 11 de diciembre de 2012, de la que resulta:

  1. - Doña Carina falleció el 22 de enero de 2003, en estado de soltera, sin descendientes y bajo testamento en el cual instituía herederos universales a sus tres hermanos, don Mauricio, doña Enma y doña Erica, por partes iguales y con derecho de acrecer entre sí.

    2-La única hermana que le sobrevivió fue doña Erica, ya que su hermano Mauricio falleció el 2 de marzo de 1982 y su hermana Enma falleció el 10 de julio de 1984. De modo que, como consecuencia del derecho de acrecer doña Erica devino única heredera de su hermana Carina .

  2. - Doña Erica falleció el 2 de julio de 2011, en estado de soltera, sin descendientes y bajo testamento en el que instituía herederos universales a sus tres hermanos, don Mauricio, doña Enma y doña Carina .

  3. - Doña Erica falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermana doña Carina .

  4. - Puesto que sus tres hermanos la premurieron y el testamento no contiene cláusula de sustitución a favor de otras personas, su herencia devino intestada y han sido declarados herederos abintestato de doña Erica, don Jose Ramón y doña Miriam, don Jose Pedro, don Carlos José y doña Otilia (entre otros), en cuanto a una novena parte, cada uno de ellos; y doña Rosaura y don Erasmo ., en cuanto a una decimoctava parte, cada uno de estos dos.

    Como consecuencia de los oportunos procedimientos de comprobación limitada, iniciados con propuestas notificadas el 5 de abril de 2013, la oficina liquidadora giró a cargo de los reclamantes las siguientes liquidaciones provisionales, todas ellas notificadas el 24 de mayo de 2013:

    Interesado Deuda tributaria, €

    Erasmo 3.342,86

    Jose Ramón 6.629,42

    Miriam 6.629,42

    Carlos José 8.904,67

    Rosaura 3.342,86

    Otilia 8.904,67

    Jose Pedro 8.904,67

    La motivación indicaba que en la escritura de herencia de doña Erica se dice que uno de los bienes que deja a su fallecimiento doña Erica es el derecho a recibir la herencia de su hermana Carina ; por tanto, conforme al artículo 354.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, los bienes declarados en la citada escritura que eran propiedad de doña Carina, al ser su heredera doña Erica, se deben incluir en la masa hereditaria de esta última, aunque haya fallecido sin aceptar ni renunciar a la herencia.

    Frente a estas liquidaciones los interesados interpusieron reclamación económico-administrativa.

    En la resolución ahora recurrida el Tribunal Económico-Administrativo razona que la cuestión discutida es si procede el incremento de las bases imponibles por adición de los bienes de la herencia del primer causante.

    A continuación indica, con cita de los artículos 1006 del CC y 354 del Código del Derecho Foral de Aragón, que nos hallamos ante una herencia -la de doña Carina - adquirida por los reclamantes en virtud del derecho de transmisión, sobre cuya naturaleza la doctrina científica ha venido manteniendo posiciones encontradas, de las que hasta ahora el TEARA había sostenido la de la doble transmisión. Esto es, el criterio seguido por la oficina liquidadora al adicionar a la masa hereditaria de doña Erica los bienes y derechos de la herencia de su hermana doña Carina, previamente fallecida sin que aquella la aceptara ni repudiara, encuentra fundamento en dicha teoría de la doble transmisión, según la cual al aceptar la herencia de doña Erica (heredera transmitente) los reclamantes habrían adquirido también de ella (como herederos transmisarios) los derechos y obligaciones integrantes de la herencia de doña Carina (primera causante) que aquella no había aceptado.

    Este había sido -añade la resolución- el criterio mantenido por el TEARA en materia de derecho de transmisión. No obstante, la situación ha variado a raíz de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, número 5269/2013, recurso 397/2011, que fija doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y efectos del llamado derecho de transmisión en el sentido siguiente:

    [...] el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que "ex lege" ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente

    .

    Y en aplicación de esta doctrina el TEARA concluye que los reclamantes adquieren la herencia de doña Carina directamente de esta causante, y no se ajusta a derecho la adición realizada por las liquidaciones impugnadas, razón por la que las mismas deben ser anuladas.

TERCERO

La parte recurrente, Gobierno de Aragón se muestra disconforme con la anterior interpretación porque incumple el artículo 24 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que fija el devengo del impuesto en el momento del fallecimiento del causante.

Reprocha que en el acuerdo impugnado no se justifica la aplicación al caso de la STS, Sala de lo Civil, de 11 de septiembre de 2013, dada la naturaleza tributaria de la cuestión ahora controvertida, habida cuenta de que el art. 7.2 LGT es explícito al valorar el papel que a cada sector del ordenamiento le corresponde en la regulación de los tributos: "Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los...

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