STSJ Comunidad de Madrid 583/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:6425
Número de Recurso1231/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución583/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020792

Procedimiento Ordinario 1231/2017

Demandante: D./Dña. Carlos José y D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 583/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1231/2017, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de don Carlos José y doña Ofelia, bajo la dirección técnica de la Abogada doña María Gema Cornejo Cornejo, contra la resolución del Consulado General de España en Alejandria (Egipto) de fecha 2 de octubre de 2017, por la que se deniega la solicitud de visado Schengen de corta duración.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, acordándose mediante decreto de 1 de diciembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar aquel el defecto formal en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se presentó el escrito de demanda, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, la parte demandante terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado, concretamente, un visado de entrada y estancia para familiar en régimen comunitario-ciudadano español.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 09 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida, y que esta se encuentra debidamente motivada.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 12 de abril de 2018.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, y practicada la prueba declarada pertinente, se declararon las actuaciones conclusas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la SalaIlmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Consulado General de España en Alejandría (Egipto) de fecha 2 de octubre de 2017, por la que se deniega la solicitud de visado Schengen de corta duración a don Carlos José, de nacionalidad egipcia.

La razón de la denegación de los visados de estancia solicitados consistió en que "La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable" y en que "no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado, concretamente un visado de entrada y estancia para familiar en régimen comunitario-ciudadano español, puesto que el recurrente se encuentra casado con ciudadana española.

La Abogacía del Estado alega que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, que considera debidamente motivada.

Conviene precisar, antes de examinar el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa, que el recurrente, casado con la recurrente, ciudadana española, solicitó el 20 de septiembre de 2017 ante el Consulado General de España en Alejandría (Egipto) un visado de entrada y estancia en España para un periodo de diecisiete días con el fin de visitar a su cónyuge que residía en España, aportando, entre otros documentos, certificado debidamente traducido de matrimonio con aquella, con la que pretendía reunirse en España. Circunstancias estas que no pasaron desapercibidas al personal del Consulado, tal y como se refleja en las notas manuscritas por el tramitador del expediente, obrantes en dicha solicitud.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste, por tanto, en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario de estancia para reagrupación familiar español, concretamente cónyuge, pretendido por la parte recurrente. Y ello, pese a que el expediente administrativo

haya sido tramitado como si se tratara de un visado Schengen de corta duración de ciudadano extranjero de un tercer país que pretende acceder y permanecer en España un periodo de tiempo inferior a noventa días y que carece de relación familiar alguna con ciudadano español.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 11 de julio de 2016, Rec. 499/2015, 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012, y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007, donde se citan otros muchos precedentes).

En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016, ha declarado lo siguiente:

" (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

(...)

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que "nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE " .

En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país -aunque en ningún caso con carácter incondicionado-, pues a aquel no le es de aplicación la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ni la legislación general de Extranjería.

De hecho la entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del Real Decreto 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para...

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