STSJ Comunidad de Madrid 475/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2018:7761
Número de Recurso821/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024059

Procedimiento Ordinario 821/2016

Demandante: D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 475

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 821/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Doña Francisca, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) de 14 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, promovida contra liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta modelo A02 n° NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones, período 2010, cuantía 6.462,73 euros.

Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid obrando mediante Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Doña Francisca, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) de 14 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, promovida contra liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta modelo A02 n° NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones, período 2010, cuantía 6.462,73 euros.

Los hechos que fundaron la resolución del TEAR están expuestos en sus fundamentos de hecho y derecho.

"ANTECEDENTES DE

HECHO

(...)

PRIMERO

El día 28/04/2013 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/03/2013 contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se confirma la propuesta contenida en el Acta de Inspección de referencia, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la partición de la herencia de Dª Valle, fallecida el día 18-01-2010. En síntesis, la regularización practicada consistió en lo siguiente:

-Se considera procedente la reducción por adquisición de empresa prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto de las acciones de "PYOMAR SA", "PRODUCTOS DE ESPAÑA SA" y "LAS LAGUNAS SA", pero en cuanto a la magnitud sobre la que se aplica la mencionada reducción por adquisición de las citadas acciones, la Inspección considera que sólo resulta aplicable sobre los bienes de dichas empresas, afectos a la actividad empresarial, y que en el presente caso, según cálculos que se detallan en el Acta, representan el 61,64946%, el 4,96476% y el 80,47558%, respectivamente, del Patrimonio Neto de dichas sociedades.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) SEGUNDO.- (...)

En el presente caso, la Inspección considera que las inversiones financieras a corto plazo que figuran en el balance de las sociedades "PYOMAR SA" (27.026.995,25 €), "PRODUCTOS DE ESPAÑA SA" (134.625,70 €) y "LAS LAGUNAS SA" (178.600,23 €), y en base a la normativa expuesta han de considerarse como elementos no necesarios para el ejercicio de la actividad, y por tanto, no afectos a la misma.

En consecuencia, teniendo en cuenta los respectivos Activos afectos, las deudas afectas según balance y el Patrimonio Neto que figura en el correspondiente balance, los porcentajes de afección, según la Inspección, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, representan el 61,64946%, el 4,96476% y el 80,47558%, respectivamente, del Patrimonio Neto de las referidas sociedades, sin que en el curso de las actuaciones posteriores haya sido acreditado por el reclamante un mayor porcentaje de necesariedad y afección, tal como exige el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Tal inacción determina que este Tribunal se vea privado de los elementos de prueba necesarios para apoyar las pretensiones del reclamante por causa, además, imputable al mismo, por lo que a falta de tales pruebas debemos confirmar el porcentaje de afección calculado por la Inspección.

Por todo ello, debe concluirse que a las acciones de las sociedades "PYOMAR SA", "PRODUCTOS DE ESPAÑA SA", y "LAS LAGUNAS SA", les resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 4°.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio pero sólo en los mencionados porcentajes de sus respectivos valores, y por tanto, su transmisión por herencia también debe gozar del beneficio de la reducción del 95% en la base imponible, en el mismo porcentaje de su valor. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del reclamante sobre esta cuestión."

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