SAP A Coruña 111/2018, 10 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución111/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2016 0000826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000211 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 111/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 471/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en Juicio 211/16, seguido entre partes: Como APELANTES/ APELADOS: DON Belarmino, representado por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS; y DOÑA Sonsoles representado por el Procurador Sra. BUÑO VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, con fecha 23 de mayo 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por Belarmino y Sonsoles, con todos los efectos legales, junto con las siguientes medidas:

  1. Don Belarmino deberá abonar una cantidad de 350 euros en concepto de alimentos de su hija María Esther que se hará efectiva dentro los cinco primeros de cada mes en la cuenta bancaria que señale Sonsoles . Dicha cantidad será revisada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, tomando como base de revisión la cantidad que se estuviese pagando en el momento de efectuar las mismas. Dicha cantidad comienza su cómputo desde la fecha de notificación de esta resolución.

    Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

  2. Respecto a los gastos extraordinarios, que en todo caso habrá de ser justificado su importe y su devengo, se regirán por las siguientes reglas:

    1. Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniendo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hayan sido acordadas judicialmente, serán abonadas por ambos progenitores por mitades.

    2. Las que tengan su origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria serán abonados por aquél que determine su realización.

    Se consideran gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros de los padres, los relativos a matrículas universitarias o a ciclos formativos superiores, los relativos a alquileres derivados de vivienda necesaria para los estudios. No se consideran gastos extraordinarios los libros de texto escolares no universitarios, ni los libros de texto de los ciclos formativos superiores.

    Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

  3. Don Belarmino deberá abonar a Sonsoles la cantidad de 175 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale Sonsoles . Dicha cantidad será revisada anualmente conforme al índice de Precios al Consumo y publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, tomando como base de revisión la cantidad que se estuviese pagando en el momento de efectuar la revisión, con efectos del uno de enero de cada año.

    Dicha pensión comienza su cómputo desde la fecha de notificación de esta sentencia.

    Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

    Que debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones.

    No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Belarmino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia reitera la pretensión de que se le atribuya a la actora el uso de la vivienda

familiar e impugna el pronunciamiento denegatorio de la sentencia recurrida, alegando la apelante, con la cual convive su hija mayor de edad, que su interés es el más necesitado de protección.

Conforme a lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura matrimonial es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés ( SS TS 22 diciembre 1992, 18 octubre 1994, 9 mayo 2007, 1 abril 2011 y 19 noviembre 2013 ). Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aun cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012 ), sino que se atenderá al "interés más necesitado de protección", según establece el citado art. 96 del CC en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección ya no tiene por qué coincidir con el de los hijos mayores de edad, si los hubiere, sino que puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que "las circunstancias hicieran aconsejable", como reza este precepto. También puede acordarse, en el caso de inexistencia de hijos menores, que el uso de la vivienda corresponda al cónyuge no titular de la misma, en cuyo supuesto la atribución, además de las exigencias mencionadas, ha de hacerse con carácter temporal y "por el tiempo que prudencialmente se fije" (art. 96, párrafo tercero, citado), que puede ser también el que transcurra hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la que pertenezca el bien, a fin de no perjudicar los derechos que pudieran corresponder al otro cónyuge sobre el mismo en virtud de dicha liquidación. En definitiva, la norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se confiera la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario ( SS TS 18 enero 2010, 30 septiembre 2011, 17 octubre 2013 y 18 mayo 2015 ).

Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006 ). Es cierto que en el supuesto de que haya hijos menores de edad la regla de atribución prevista en el art. 96, párrafo primero del CC es taxativa y no permite interpretaciones temporales limitadoras en el uso de la vivienda por los menores mientras sigan siéndolo, de modo que la atribución del uso de la vivienda familiar es estos casos es una forma de protección a los hijos menores de edad que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, sin perjuicio de que se pueda poner fin a dicha atribución llegada la mayoría de edad de los hijos ( SS TS 9 mayo 2007, 14 abril 2011, 26 abril 2012, 19 noviembre 2013 y 18 mayo 2015 ). Pero también hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, diferenciando entre el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial, propiamente familiar, y el que no merece este calificativo, al no servir ya a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación; y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, siempre que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor ( SS TS 10 de octubre 2011, 5 de noviembre de 2012, 17 junio 2013, 16 enero 2015 y 3 mayo 2016 ).

Cuando no hay hijos comunes o éstos son mayores de edad, y el uso de la vivienda familiar corresponde al cónyuge no titular, por ser su interés el más necesitado de protección, se impone el carácter provisional y limitado en el tiempo de la medida,...

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