STSJ País Vasco 1279/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2077
Número de Recurso1109/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1279/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1109/2018

NIG PV 48.04.4-17/010153

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010153

SENTENCIA Nº: 1279/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en proceso núm. 1031/2017, y entablado por Ariadna frente a SEPE ., sobre Desempleo (RDE).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- A la actora Ariadna se le reconoció por resolución de 22-11-2016 una prestación por desempleo con fecha de inicio 17-11-2016, base reguladora de 49,85 euros/día y 300 días de duración con un medida ponderada de 66,67 % a efectos de máximos y mínimos.

Ha percibido la prestación, con distintos porcentajes por compatibilizarla con trabajos a tiempo parcial, durante los siguientes periodos:

17-11-2016 al 1-12-2016

28-4-2017 al 25-5-2017

6-6-2017 al 1-8-2017

2-8-2017 al 31-8-2017

2º).- La demandante tiene una relación laboral con la Universidad del País Vasco del 28-4-2017 al 4-9-2017, fecha en que cesa voluntariamente.

Igualmente, el 1-9-2017 celebró contrato con el colegio San Francisco Javier Ikastetxea, que se extinguió por no superar el periodo de prueba el 12-9-2017.

3º).- El 21-9-2017 solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, que fue denegada por resolución del mismo día al no haber transcurrido el plazo de tres meses desde el cese voluntario.

Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por Ariadna frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y se confirma la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la entidad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao la demanda instada por la Sra Ariadna en materia de prestación por desempleo, recurre la demandante postulando la estimación de la demanda, recurso que es objeto de impugnación por el SPEE.

Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se postula por la recurrente revisión en el relato de hechos declarados probados.

Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

La demandante recurrente interesa como motivo primero del recurso, al amparo del art 193 b) de la LRJS, que se adicione en el hecho probado 2º los tipos de contratos y el porcentaje de ocupación de cada uno de ellos, con base en el doc 80 y del 63 a 67. Para saber el tipo de contrato (temporal o indefinido y el porcentaje de jornada). En concreto y por lo que respecta al contrato con la UPV, adicionar que dicho contrato era de duración determinada de interinidad a tiempo parcial, con el 17,2% de jornada y respecto a contrato con el Colegio San

Francisco Javier Ikastetxea, que era temporal eventual por circunstancias de la producción con duración de un año y porcentaje del 50% de jornada. Procede tal adiciòn para completar el relato fáctico al no ser esta la última instancia y sin perjuicio de la valoración que proceda.

Como motivo segundo y al amparo del art 193 b) de la LRJS, se interesa por la recurrente la introducción de un nuevo hecho probado en el que conste: "El Colegio San Francisco Javier Ikastetxea mediante escrito de 21 de septiembre de 2017 certifica que el Departamento de Educaciòn del Gobierno Vasco rechaza la aceptaciòn de la solicitud de alta en el Colegio de la trabajadora Ariadna al no disponer esta del correspondiente Certificado de Aptitud Pedagógica necesario para el desarrollo de las funciones de su categoría, motivo por el que se decide finalizar la relación laboral el 12 de septiembre de 2017". Ello, con basamento en los doc 50 y 62. Adiciòn que igualmente se admite para completar el relato fáctico y por los mismos motivos antes explicitados.

SEGUNDO

Como motivo tercero al amparo del art 193 c) de la LRJS, se recurre invocando infracción del artículo 267.1ª) de la LGSS en relación al apartado 4º de dicho precepto. El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal "ad quem" en ésta...

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