SAP Madrid 358/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2018:7342
Número de Recurso738/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016686

Apelación Juicio sobre delitos leves 738/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 2017/2017

Apelante: D./Dña. Ambrosio

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ MONTEAGUDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMO TERCERA

S E N T E N C I A Nº 358/18

AUDIENCIA PROVINCIAL ILMO SR DE LA SECCION 23.

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

El Ilmo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Mostoles, con fecha 26 de febrero de 2018, en el delito leve 2017/2017, siendo apelante el Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo en nombre y defensa de Ambrosio y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo en nombre y defensa de Ambrosio, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, que declara como "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Resulta probado y así se declara que entre las 11:00 y las 12:00 horas del día

27 de septiembre de 2017 Ambrosio, rajó las 4 ruedas del vehículo Opel Vectra matrícula ....NDH, propiedad de Conrado, que se encontraba estacionado en su lugar de trabajo, en la calle Puerto de Navacerrada de Móstoles (Madrid), dejando en el limpiaparabrisas del vehículo una nota con el siguiente texto impreso: "DIOS CASTIGARA A LOS CHIVATOS. PD: DUERME CON UN OJO ABIERTO, ESTO SÓLO ES EL PRINCIPIO".

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de TRES (3) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS ( 6) EUROS y en el orden civil, a que indemnice a Conrado en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) EUROS.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de TRES (3) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS ( 6) EUROS.- Se condena a Ambrosio al abono de las costas procesales causadas en el presente pleito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo en nombre y defensa de Ambrosio, en base a los motivos siguientes: primero error en la valoración de la prueba, segundo falta de motivación suficiente; tercero infracción del principio de proporcionalidad de la pena, terminando por suplicar se revoque la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 9 de mayo de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera, se registra; se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los que se declaran, como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Alega el Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo en nombre y defensa de Ambrosio, como motivos para la apelación los siguientes: primero error en la valoración de la prueba, segundo falta de motivación suficiente; tercero infracción del principio de proporcionalidad de la pena, terminando por suplicar se revoque la sentencia dictada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba; de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Ilma Sra Magistrada Jueza de Instrucción número cinco de Mostoles, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93, S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).

El delito de daños De acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981, 2 de diciembre de 1982, 6 de diciembre de 1984, 25 de febrero de 1985, 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1993, 20 de enero de 1994, 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.

La sentencia de 5 de mayo de 2005 declara en tal sentido que actúa con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun...

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