STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:7225
Número de Recurso48/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 48/2000 que contiene la impugnación de tasación de costas por indebidas, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 5 de noviembre de 1999, habiendo sido parte oponente D. Cesar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la antigua Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1983, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimando las peticiones principales del recurso interpuesto por el Procurador D. Arturo , en nombre y representación de D. Cesar , contra el Real Decreto 2856/78, de 1 de diciembre, debemos anular y anulamos dicho Real Decreto en todo lo que afecta al Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, por ser contrarios a Derecho los preceptos que se contraen al referido Servicio y que han sido impugnados en este recurso, reponiendo, en consecuencia, el repetido Servicio Nacional a la situación jurídica, orgánica y funcional anterior al expresado Real Decreto 2856/78 y a consecuencia de todo ello, condenamos a la Administración Pública al pago de todas las diferencias retributivas que haya dejado de percibir el recurrente, según la categoría administrativa que le correspondía desde el mes de enero de 1979 y con los incrementos que procedan según las normas presupuestarias de los años 1979 y 1980, sin expresa imposición de las costas en este proceso causadas".

SEGUNDO

A partir de este momento procesal, la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, instó la ejecución de la sentencia impugnada mediante escrito dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tuvo entrada en la misma el 18 de mayo de 1989 y en posterior escrito, que tiene fecha de entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 23 de febrero de 1994. En el primero de los escritos, la parte actora solicita la continuación de la ejecución de la sentencia y el requerimiento a la Administración para que señale las diferencias retributivas que se deben abonar al recurrente y la indemnización por inejecución de la sentencia y en el segundo, además de aceptar el importe de 543.694 pesetas para la ejecución final de la sentencia, reclama los intereses correspondientes por la mora en el pago de la cantidad expresada, así como una indemnización de diez millones de pesetas por no ejecutar la sentencia en su momento legal y el pago de todas las costas de la ejecución de la sentencia.

También, en posterior escrito de 19 de mayo de 1994, la parte recurrente se dirige nuevamente a la Sala y solicita, al amparo de los artículos 33.3 y 113 a 117 de la LJCA, la domiciliación del recurrente en la persona del Procurador Sr. Arturo a efectos de la notificación de cuantas resoluciones pudieran derivarse. En escrito de 15 de julio de 1994, se dirige nuevamente a la Sala con la solicitud de que se le considere comparecido como Abogado actuando en nombre y representación propia, ratificando las peticiones formuladas el 23 de febrero de 1994 y subrayando nuevamente al Procurador para notificaciones. A este escrito, acompaña el anterior presentado ante el Tribunal Supremo el 23 de febrero de 1994 y el de 24 demayo de 1994, sobre la ejecución.

En posterior escrito de 24 de noviembre de 1994, reitera la necesidad ante la Sala de que se tenga por interpuesto incidente de ejecución de sentencia y se estimen las pretensiones sobre la indemnización y los intereses.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto dictado por la Sección Séptima de 3 de marzo de 1997, declara sin contenido el recurso de súplica formulado por el Abogado del Estado contra la providencia de 4 de octubre de 1994 y fija como cantidad a abonar por la Administración a D. Cesar la de 543.694 pesetas por las diferencias de retribución a que fue condenado en la sentencia, a la que deberán añadirse los intereses resultantes de aplicar a esa suma el interés legal vigente el 18 de mayo de 1989 hasta el momento actual, a determinar en ejecución del Auto, con cuyo pago deberá considerarse ejecutada la sentencia, desestimándose la petición del ejecutante en cuanto excede de la cifra anterior y con expresa imposición de costas de la ejecución a la Administración y en posterior Auto de 4 de marzo de 1998, la Sección Séptima de la Sala Tercera acuerda no haber lugar a una nueva petición formulada por D. Cesar sobre complemento de liquidación practicada en ejecución del Auto de 3 de marzo de 1997, sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

En escrito de 16 de noviembre de 1999, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario, que fue realizada por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 1999 y que contenía las siguientes partidas: Honorarios de Letrado Sr. Cesar , según minuta, 107.272 pesetas, derechos de Procurador Sr. Arturo , aplicación artículo 40.1.a), derechos de ejecución del Auto de 3 de marzo de 1997, 5.058 pesetas, I.V.A. 16 %, 809 pesetas, total 113.139 pesetas.

Para el Abogado del Estado, se considera que la actuación del Letrado de la contraparte se ha limitado a la presentación de escritos solicitando la ejecución de la sentencia y de oposición al recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, lo que es objeto de las dos primeras partidas de la minuta, considerando que es redundante la expresión que se contiene en la tercera partida de la minuta cuando dice, literalmente, "por el incidente de ejecución de sentencia según normas 73 y 74, por remisión a la 127, tasación recomendada 15.000 pesetas", entendiendo que dicha partida es indebida y que además, los honorarios han de entenderse excesivos.

Dado traslado en providencia de 18 de noviembre de 1999 al Letrado de la parte recurrente, entiende que es correcta la minutación del incidente de ejecución de sentencia, por considerar que las normas del Colegio de Abogados aplican así lo recogido en las tarifas en incidentes de ejecución, que había solicitado en los escritos de 18 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1994, 24 de marzo y 24 de mayo de 1994 sobre personación y 15 y 21 de julio del mismo año sobre comparecencia ante la Sala y la norma 74 de las de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, por lo que parece, a juicio de esta parte, injustificada la pretendida reducción de la minuta por indebidos o excesivos de los honorarios.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si es indebida la inclusión de la minuta de honorarios efectuada por el Sr. Secretario de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la parte correspondiente al Letrado Sr. Cesar y en concreto, la tercera parte de la minuta. Esta comprendía las siguientes partidas: "Por los escritos de solicitud de ejecución de la sentencia de 16 de febrero de 1983, presentados a la Sala el 18 de mayo de 1989 y el 23 de febrero de 1994, según las normas 127 y 74, la Sección recomendaba por esta última 20.000 pesetas, por el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado, según la norma 126, tasación recomendada 25.000 pesetas".

Se cuestiona y es la partida discutible: "Por el incidente de ejecución de la sentencia, según norma 73 y 74, por remisión a la 127, tasación recomendada 15.000 pesetas".

Esta partida, entiende el Abogado del Estado que es indebida, puesto que la actuación dimanante de la ejecución ha sido objeto de las dos primeras partidas de la minuta y como consecuencia de la anterior, también resulta indebida, a juicio del Abogado del Estado, la partida correspondiente a la actualización en la parte proporcional que gira sobre el concepto relativo a "actualización desde primero de enero de 1989, conforme establece la cláusula séptima de las disposiciones generales, según certificado de la Delegación de Estadística de Murcia, referida a Madrid, que se adjunta, por importe de 32.476 pesetas".

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992.

TERCERO

En la cuestión examinada, tiene razón la pretensión formulada por el Abogado del Estado, en la medida en que siguiendo sus acertados razonamientos, se reitera en la partida tercera la ejecución de sentencia, cuando ya en las partidas precedentes se hace referencia, concretamente, a los escritos de solicitud de ejecución de 18 de mayo de 1989 y de 23 de febrero de 1994, así como al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado en nuevo escrito de 24 de noviembre de 1994, sin que, como él mismo formula, pueda entenderse nuevamente una partida dimanante del incidente de ejecución de sentencia, según las normas 73 y 74 en la forma aprobada por el Colegio de Abogados de Madrid (Junta General Extraordinaria de 2 de marzo de 1989), puesto que si ya en la primera parte de la partida se alude a escritos de solicitud de ejecución de la sentencia, difícilmente puede tener cabida una duplicidad por dicho importe al hablarse nuevamente en la partida tercera de la minuta de honorarios, de incidente de ejecución de la sentencia, pues dichos escritos de solicitud de ejecución se insertan directamente dentro del incidente de ejecución de la sentencia, lo que implica la eliminación de esta tercera partida y la disminución de la parte proporcional de actualización.

CUARTO

Al estimarse la impugnación de tasación de costas por indebidas y habiéndose, igualmente, formulado oposición por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, con audiencia por dos días al Letrado contra quien se dirige la queja, se pasarán los autos al Colegio de Abogados de Madrid, a tenor del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que emita su dictamen en relación con dicho concepto de excesivas, sin que haya motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas, verificada por el Abogado del Estado, en el recurso 48/2000, suprimiendo la partida de 15.000 pesetas relativa a la ejecución de la sentencia y la parte proporcional de dicha partida correspondiente a la actualización desde primero de enero de 1989 de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Sexta de esta Sala el día 5 de noviembre de 1999. Sin costas en el incidente.

Continúe la sustanciación del recurso en orden a la impugnación por excesiva de la aludida tasación, pasando los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que emita dictamen en relación con la cuantía que a la minuta de honorarios atribuye el Abogado del Estado el 16 de noviembre de 1999.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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