STSJ Galicia , 18 de Julio de 2018

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:3669
Número de Recurso375/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000759

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000375 /2018 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000371 /2017

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000375/2018, formalizado por el/la D/Dª GRANDAL PITA ANTONIO, en nombre y representación de Begoña, contra la sentencia número 450/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000371/2017, seguidos a instancia de Begoña frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Begoña presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Begoña, con DNI núm. NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Pink Boar S.L, en el periodo de 01/01/2015 a 01/08/2015.

SEGUNDO

Se presentó por ésta demanda contra la empresa en reclamación de cantidades con el siguiente desglose según lo alegado en demanda: 8530,34 euros que según la demanda corresponderían a diferencias entre lo debido cobrar y lo cobrado en los meses de enero, febrero, marzo, y abril y con inclusión, por con alegación de ausencia de cobro, de cantidades como correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, y 18 días de julio; 285,48 euros que se alegaban como correspondientes a complemento de IT; 10,81 euros como correspondientes a los días 31 de julio y 1 de agosto; 778,68 euros como correspondientes a liquidación de vacaciones al final de la relación laboral, y 299,58 euros como correspondientes a indemnización por finalización de contrato temporal. Y, se alcanzó avenencia en conciliación previa a juicio en los autos núm. 151/2016 de este Juzgado de lo Social núm.uno de Ferrol el 11/07/2016 en los siguientes términos: «...la empresa ofrece por los conceptos reclamados en demanda la cantidad de 6000 euros netos...». TERCERO.- Instada la ejecución judicial frente a la empresa de la avenencia alcanzada, seguida ésta por sus trámites, y previa audiencia al Fogasa, por Decreto de fecha 15/12/2016, se declaró a la empresa en situación de insolvencia total. CUARTO.- Por Begoña se presentó solicitud de prestaciones de garantía al FOGASA, y por resolución de 15/03/2017, en Expediente NUM001, le reconoció el derecho a percibir del Fondo el importe de 1408 euros, cantidad que se desglosa en los importes de 88 euros de indemnización y de 1320 euros de salarios. Por el Fogasa se tuvo en cuenta un porcentaje de parcialidad según contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del 25% de la jornada, y como base de cálculo como salario de la demandante el de 334,45 euros/mes en atención a la base de cotización por la que la empresa vino cotizando por la trabajadora en los meses de enero a junio de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que, desestimando la demanda interpuesta por Begoña contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-1-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-7-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el Fogasa al que absolvió de las pretensiones de demanda .

Se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en

el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento del infringirse normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión, alegando infracción del artículo 24.1 de la CE, del art 88.1 y 90.1 de la LRJS y art 281.1, 282,y 284 de la LEC, alegando que la actora solicito como diligencia final requerir a la inspección de trabajo sobre la denuncia presentada en la misma en la que se solicitaba la cotización del acto de conciliación judicial que tuvo lugar en el procedimiento de reclamación de cantidad entre demandante y empresa, siendo importante resolver cual era la base de cotización del demandante a fin del abono de la prestación por parte del fondo de garantía salarial que tomo como referencia la base de cotización del demandante efectuada por la empresa y que no se corresponde con las cantidades acordadas en el acto de conciliación judicial, por lo que solicita se estime el motivo y acuerde repone lo autos al momento en que se produce infracción de normas o garantías del procedimiento y que se proceda a requerir a la inspección de trabajo como diligencia final el resultado de la denuncia presentada por la demandante .

La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o...

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