STSJ Comunidad de Madrid 422/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:6351
Número de Recurso1150/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución422/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0019696

Procedimiento Ordinario 1150/2017

Demandante: D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 422/2018

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1150/2017 promovidos por el procurador de los tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de DON Oscar, contra resolución dictada, el 8 de agosto de 2017, por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 19 de julio de 2017, por don Tomás ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida acordando la concesión del visado de estancia tipo C al solicitante.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Admitido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de pruebas que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 23 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad española y residente en territorio nacional, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniega la solicitud presentada por don Tomás, nacional de Pakistán y residente en dicho país, visado de estancia de corta duración (tipo C) por un plazo de 15 días para visitar a dicho actor como amigo, que además ha cursado la invitación.

La resolución recurrida deniega las solicitudes por los siguientes motivos:

" .- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable.

.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado".

SEGUNDO

En la demanda se impugna la resolución recurrida alegándose, en esencia, en primer lugar su falta de motivación. En segundo lugar, que el actor está legitimado para poder recurrir en cuanto que es el invitante del solicitante y tiene interés legítimo en que se le conceda el visado. En tercer lugar, concluye que dicho solicitante cumple con los requisitos legales para obtener el visado al haber presentado la documentación legalmente exigible y que acredita reunir aquellos.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho, si bien previamente opone falta de legitimación activa del actor al amparo del artículo 18 y ss. de la LJCA .

TERCERO

En primer lugar se ha de examinar la falta de legitimación activa formulada por la defensa del Estado al entender que el actor, simple amigo del solicitante, no tiene interés legítimo en este procedimiento ( artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ). El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso 171/2008 ) establece que "la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado

  1. del mentado artículo 19.1)".

    Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 13 de octubre de 2009 de la sala 3ª, recurso nº 372/2006 ) han sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    Esta Sección ha venido entendiendo en supuestos como el de autos, que en los visados de estancia del artículo 28 del Real Decreto 557/2011, el interés lo sustenta quien desea acudir, por la causa que expresa en su solicitud, a nuestro país, pues es en quien en realidad va a ver materializada en su persona la utilidad jurídica (Sta. 2 de septiembre de 2014, rec. 1899/2013). No obstante ello, también se considera que dicho interés es transferible en supuestos en los que existiendo, como documento de los recogidos en la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, carta de invitación, lazos de amistad y la razón de la estancia. Ello supone que esa materialización beneficiaba directamente al invitante y a su invitado. Así se señaló, con relación a familiares, en sentencias de 12 de julio de 2013 (recurso 2065/2012 ), 30 de diciembre de 2014 (recurso 648/2014 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 786/2014 ), 2 de octubre de 2015 (recurso 1287/2014 ). Ocurre que esa relación de amistad se recoge como un motivo en las casillas del impreso común de visado elaborado conforme al citado reglamento.

    En el presente caso, quien invita es un amigo del solicitante. Po lo tanto, el recurso es admisible al amparo del artículo 51.1 b) de la Ley de la Jurisdicción a tenor de ese lazo de amistad alegado entre invitante y solicitante.

    Respecto a los motivos de fondo del recurso, en primer lugar se ha partir de que la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya...

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