STSJ Comunidad de Madrid 78/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:1444
Número de Recurso786/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0011903

Procedimiento Ordinario 786/2014

Demandante: D./Dña. Edurne

PROCURADOR D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 78/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 786/14, interpuesto por doña Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina de la Villa Cantos y asistida por el Letrado don Jesús Alberto Cobo Cano, contra la resolución de 26 de marzo de 2014 dictada por el Consulado General de España en Casablanca. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de estancia solicitado por su madre doña Juana .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 29 de enero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 26 de marzo de 2014 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que denegaba doña Juana, madre de la recurrente, a su solicitud de visado de corta duración, treinta días, para visitar a su hija.

La citada resolución denegó el visado porque "la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable".

Sostiene la parte recurrente que tiene la nacionalidad española y que sería en su casa dónde se alojaría su madre que aportó toda la documentación necesaria para obtener el visado. Señala que la resolución infringe los artículos 28 a 30 del Real Decreto 557/2011 y el artículo 5 c) del Reglamento CE nº 562/2006. Añade que al resolución adolece de motivación.

Se opone la Administración demandada alegando, al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente al carecer de interés legítimo. En cuanto al fondo, opone, tras desarrollar la normativa aplicable, que la resolución está suficientemente motivada y se acomoda al impreso normalizado recogido en el Reglamento CE 810/2009, de 13 de julio. Añade que existen versiones contradictorias en relación con quien se hará cargo del viaje de la madre y las fechas de duración de la estancia y que no se ha acreditado la existencia de arraigo.

SEGUNDO

En contestación a la causa de inadmisibilidad propugnada por el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso 171/2008 ) "la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a) del mentado artículo 19.1)".

Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 13 de octubre de 2009 de la sala 3ª, recurso nº 372/2006 ) han sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Esta Sección ha venido entendiendo en supuestos como el de autos, que en los visados de estancia del artículo 28 del Real Decreto 57/2011 el interés lo sustenta quien desea acudir, por la causa que expresa en su solicitud, a nuestro país pues en quien en realidad va a ver materializada en su persona la utilidad jurídica que se deriva de la pretensión que se deduce y así lo señalamos en la Sentencia, por citar una, a la que se refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación (Sta. 2 de septiembre de 2014, rec. 1899/2013). No obstante ello también hemos entendido que dicho interés en transferible en supuestos en los que existiendo, como documento de los recogidos en el la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, carta de invitación los lazos familiares y la razón de la estancia suponían que esa...

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