SAP Las Palmas 141/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:619
Número de Recurso241/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000241/2018

NIG: 3500443220170008145

Resolución:Sentencia 000141/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002739/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife

Denunciante: Camino

Denunciante: Segismundo ; Procurador: Sandro Müller

Apelante: Jose Pedro ; Abogado: Casandra Garcia Sosa

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delitos leves nº 2739/2017, Rollo nº 241/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Jose Pedro, defendido por la Letrada Dña. Casandra García Sosa, y por Dña. Nicolasa, defendida por la Letrada Dña. Macarena Aparicio González, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2017, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Segismundo, representado por el Procurador D. Sandro Muller y defendido por el Letrado D. Antonio López Socas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados que se transcriben: "ÚNICO.- Don Segismundo y Doña Camino propietarios de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Puerta NUM001 de Playa Blanca. El día 29 de agosto de 2017, sin contar de autorización por los propietarios, Doña Nicolasa y Don Jose Pedro se metieron en la vivienda, y residen desde entonces en la misma, negándose a abandonar la vivienda, y disfrutando de los servicios de la misma. ".

SEGUNDO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 15 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Doña Nicolasa, como autora criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de 90 días - multa, a razón de 7 EUR/día, con un total de 630 EUR, 45 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de la mitad de las costas de este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Don Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de 90 días - multa, a razón de 7 EUR/día, con un total de 630 EUR, 45 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de la mitad de las costas de este procedimiento.

Firme que sea esta resolución, procédase al lanzamiento del inmueble en un plazo máximo de 31 días, y a la entrega del mismo a sus legítimos propietarios, con la advertencia de que de no verificarlo voluntariamente en dicho plazo serán desahuciados por la fuerza pública."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensas de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 212 de febrero de 2018, en la que tuvieron entrada el día 8 de marzo, se turnaron en reparto a esta sección el día 9, designándose Magistrado para su conocimiento y resolución con arreglo a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia de 13 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º párrafo segundo de la LOPJ, conforme a la reforma operada en ésta por la LO 13/2015, de 5 de octubre, que entrara en vigor el 6 de diciembre de dicho año, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia por la misma diligencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia, sin discutir los hechos declarados como probados, por indebida aplicación del tipo penal ante la falta de un requerimiento previo por los denunciantes, por inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad, por desproporción de la cuota de multa, y por indebida imposición de las costas procesales.

En sentencia de esta misma Audiencia Provincial -sección 1ª- 120/2008, de 14 de mayo, efectuábamos una exégesis de esta figura delictiva teniendo en cuenta el bien jurídico que tutela la norma penal y sus principios inspiradores, haciéndonos eco de pronunciamientos un tanto dispares en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor. Y así indicábamos que "debe señalarse que la especial modalidad de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 introducida por el CP de 1995, lo fue para dar respuesta al fenómeno social de los llamados "okupas" ( STS 1.318/2004, de 15 de noviembre ), movimiento que, al margen de sus connotaciones ideológicas, se venía caracterizando por la ocupación de inmuebles, generalmente en grandes ciudades, que no venían siendo utilizados por sus dueños, para servirse de ellos como residencia o lugar de encuentro, con una estructura comunal que trataba de desligar propiedad de posesión, incidiendo en la función social de aquella. Desde esta perspectiva, evidentemente no puede ser ajena esta Sala a tal consideración en cuanto nuestra Carta Magna así la configura en su art. 33.2, con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad. Es por ello que la delimitación de su contenido, a fin de cumplir justamente su función social de lograr el acceso de todo ciudadano a una vivienda digna, debe ser fijado por las Leyes, sin que nadie pueda verse privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

En suma, en un Estado Social y Democrático de Derecho, será el legislador quién deba fijar las condiciones de acceso a la propiedad, para que ésta cumpla su función, así como la protección que se le deba dispensar.

Dicho esto, la protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del CP . Ha sido el legislador, dentro de las facultades que constitucionalmente le corresponden, el que ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación, precisamente para frenar el fenómeno de los ocupas. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad. De lo contrario, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta...

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