SAP Madrid 246/2018, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución246/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0102009

Recurso de Apelación 489/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 938/2014

APELANTE: AENA AEROPUERTOS SA

PROCURADORA Dña. LUCIA AGULLA LANZA

APELADO: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 938/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de AENA AEROPUERTOS SA como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, UNIPERSONAL, contra AENA AEROPUERTOS, SAU:

  1. Condeno a AENA AEROPUERTOS, SAU, a abonar a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, UNIPERSONAL, la suma de ciento treinta y ocho mil novecientos treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (138.939,99 euros) que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda el 8-7-2014, elevando en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. Sin imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AENA AEROPUERTOS SA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " DCFR ", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " PETL ", Principles of European Tort law; " SAN ", sentencia de la Audiencia Nacional, sección; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial; " STJUE ", sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

OBJETO DE APELACIÓN

  1. A) Demanda .- Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal (" Iberia ") es propietaria de la aeronave clase A-340/600 provista de matrícula NUM000, que el 8/7/2013, en el vuelo procedente de Costa Rica y en la maniobra de aterrizaje en el aeropuerto de Madrid-Barajas, titularidad de la demandada Aena Aeropuertos, S.A. (" Aena "), fue golpeada por una bandada de rapaces medianas, que levantaron el vuelo al estar posadas en la propia pista, siendo el primer tráfico justo después del cambio de configuración de pistas, causando daños en motores, ala, fuselaje y tren de aterrizaje de la aeronave. Iberia sustenta su pretensión en una acción de responsabilidad no-contractual (también se alega la responsabilidad patrimonial de la Administración) suplicando una indemnización de 204 374,62 € por todos los conceptos más intereses legales, así como las costas.

  2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda, condenando a 138 939,99 € más intereses desde la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) rechaza las defensas de caso fortuito y fuerza mayor por previsibilidad de la presencia de aves en las proximidades de los aeropuertos (de hecho, se notificaron 23 incidencias en el mes de julio de 2013), así como por su evitabilidad como demuestra la existencia de un Servicio de Protección de Fauna en las citadas infraestructuras; (b) inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar Aena su falta de culpa;

    (c) insuficiencia de prevención por la mera existencia de medidas generales - servicio de control de fauna, Comité de seguimiento de avifauna- no demostrándose las concretas medidas operativas en el momento del siniestro, no adoptadas hasta fecha muy posterior; (¬d) incumbe a Iberia la prueba del daño, mostrando cautela ante la documental aportada, sin la oportuna prueba pericial; (¬e) asume el dictamen pericial del Sr. Gabriel

    , designado por Aena, en la exclusión de la partida de mano de obra, costes de hangarización y materiales de reposición, también rechaza el Impuesto sobre el Valor Añadido por neutralidad para la demandante; pero (f) admite los costes de inoperatividad del avión; (g) añadiendo los intereses moratorios en función compensatoria.

  3. C) Apelación de Aena . - La demandada interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos : (1º) ausencia de responsabilidad de Aena; (2º) concurrencia de caso fortuito determinante de la exoneración de Aena; y (3º) indebida cuantificación de daños.

    II

    RESPONSABILIDAD DE AENA

  4. A) Recurso de apelación .- Aena reproduce la defensa de caso fortuito por incremento anormal de milanos negros en la fecha del siniestro, siendo la situación excepcional pese a la estacionalidad del fenómeno. La Sentencia recurrida yerra en considerar como fecha de adopción de medidas adicionales el informe de

    seguimiento de 26/7/2013, puesto que solo describe medidas adicionales que ya se venían practicando en el aeropuerto: refuerzo de efectivos del Servicio de control de fauna y cañones de gas en los arroyos para evitar la utilización del aeropuerto como dormidero. La excepcionalidad de la situación llevó a recabar la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. Además, la demandada propuso testigos para adverar tales medidas adicionales, indebidamente inadmitidos en la audiencia previa. A lo anterior se une que los milanos negros son una especia protegida, lo que dificulta medidas más eficaces como el abatimiento con arma de fuego. Añade, en el siguiente motivo, que concurre caso fortuito (no fuerza mayor porque el incidente no es ajeno a la actividad aeroportuaria) porque la presencia de aves es previsible pero no siempre evitable, como sucedió en las circunstancias del caso, al tratarse de aves erráticas y salvajes, no poseídas por nadie. Concluye que no puede erigirse el riesgo en criterio único de imputación y que no es apreciable el elemento de culpa del gestor aeroportuario.

  5. B) Oposición a la apelación .- Iberia contiende que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia debe ser esencialmente respetada. Se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproduce los de la demanda, en cuanto no existe caso fortuito en un golpe aviar en la pista de aterrizaje. Comparte la teoría del riesgo aplicada al caso y la inversión de la carga de la prueba de la diligencia en perjuicio de Aena. Le parece preocupante que el gestor aeroportuario intente convencernos de que no puede hacer nada más ante un siniestro como el descrito. Destaca que las medidas adicionales de prevención no se adoptaron o, en todo caso, fueron insuficientes.

  6. C) Valoración del tribunal: inexistencia de caso fortuito .- Previamente, cumple recordar que la apelación persigue un «nuevo examen de las actuaciones» ( art. 456.1 LEC ) por cuanto «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» (Exposición de Motivos LEC XIII). En este sentido, SAP Madrid 11ª 417/2017, 13.12 y juris. cit.

  7. El artículo 1105 del Código Civil dispone: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». Esta norma debe extenderse a la responsabilidad extracontractual.

  8. Es doctrina general que quien pretenda una indemnización debe fundamentarla en una razón legitimante suficiente, que es el título de imputación . Diversamente, los acaecimientos fortuitos deben soportarse por quien los sufre ( casus sentit dominus ) porque «de los accidentes», «no se responde por nadie» ( casus a nullo præstantur [Dig. 50.17.23 fin ]). El caso fortuito «que alguna jurisprudencia hace equivaler a la ausencia de culpa, pero siempre que la posibilidad de previsión se mida de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o prestable [...], pero cuyo más correcto entendimiento, por otra parte, se encuentra en la presencia en el caso de eventos o hechos exteriores que, por quedar fuera del ámbito de control del deudor, rompieran la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor» ( STS 1ª 231/2009, 3.4 ).

  9. Los eventos fuera de control son una defensa operativa incluso en el modelo de responsabilidad objetiva

    : «Una persona tiene una defensa si el daño jurídicamente relevante se causa por un evento anormal que no puede ser prevenido por cualquier medida razonable y que no pueda considerarse a riesgo de esa persona» (DCFR VI 5:302). Los regímenes legales de responsabilidad objetiva suelen exonerar de responsabilidad por referencia a la fuerza...

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