STSJ Comunidad de Madrid 321/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2018:7210
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0027025

Procedimiento Ordinario 10/2016 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PO 10/2016

SENTENCIA NÚMERO 321/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente :

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2018.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10/2016, interpuesto por la Procuradora doña Elena Muñoz González en nombre y representación de don Adolfo, contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de septiembre de 2015, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel Segoviano" del término municipal de Majadahonda (Madrid). Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de septiembre de 2015 porque dicha resolución vulnera el derecho de propiedad, el derecho de igualdad constitucionalmente garantizados, los principios de legalidad, irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos puesto que el deslinde ya se efectuó en 1863 y se han ignorado las situaciones de hecho y de derecho creadas desde entonces. Subsidiariamente, se declare igualmente que la Resolución de 4 de septiembre de 2015 del Director General de Agricultura por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel Segoviano" por cuanto el deslinde resulta contrario a lo dispuesto en la Orden Ministerial de Clasificación de 25 de octubre de 1974 y demás normativa sectorial de aplicación, por cuanto el procedimiento de deslinde ha prescindido de la preceptiva evaluación y declaración de impacto ambiental y del procedimiento de informe de los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos al haber sido considerada la zona como parque Regional y por cuanto deviene imposible su coincidencia con el dominio público hidráulico. Todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada. Asimismo solicita por medio de otrosí la acumulación del presente procedimiento al PO 19/2016 que se sigue en esta misma Sección contra la resolución que inadmitió el recurso de revisión contra el acto de clasificación de 1974 antes citado.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida. Se opuso a la acumulación pretendida.

TERCERO

Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la acumulación solicitada se desestimó por Auto de 31 de octubre de 2016 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el recurrente ya mencionado en el encabezamiento de la presente resolución en su calidad de titular de dos parcelas catastrales, concretamente la nº NUM000 del polígono NUM001 y la nº NUM002 del Polígono NUM003, situadas en Majada honda y afectadas por la Resolución de 4 de septiembre de 2015 del director General de Agricultura y Ganadería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria el "Cordel Segoviano" en el término Municipal de Majadahonda (Madrid), así como contra la resolución que confirma en alzada la anterior decisión.

Aduce la parte recurrente como fundamento de las pretensiones que ejercita en la demanda, primero que el deslinde responde al previo acto de clasificación, Orden de 25 de octubre de 1974 del Ministerio de Agricultura que aprobó la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Majadahonda, acto que por ser erróneo fue objeto de recurso extraordinario de revisión y posteriormente objeto del recurso contencioso administrativo nº 19/2016 que se sigue en esta misma Sección y cuya acumulación solicito en el presente procedimiento.

También alega, al igual que se hiciera en el PO 169/2016 donde se recurrió el mismo expediente de deslinde por otro propietario, que el expediente de deslinde del Cordel Segoviano incurre en causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.a) de la Ley 30/92 por no haber seguido para su tramitación y aprobación el procedimiento legalmente establecido. Denuncia que la resolución que aprueba el deslinde, además de carecer de motivación respecto de las alegaciones efectuadas por la actora, determina que su anchura es de 37,61 metros contraviniendo lo dispuesto tanto en el Proyecto de Clasificación como en la Orden de Clasificación en la que se fija su reducción a 10 metros. Añade que las pruebas aportadas junto con el escrito de alegaciones para acreditar la pérdida de tránsito del ganado y la reducción de la anchura del Cordel Segoviano no fueron tenidas en cuenta en la resolución impugnada. Por lo demás argumenta que la situación actual del Cordel Segoviano justifica su desafectación y que cuando un procedimiento de clasificación declare alguna vía pecuaria como excesiva, la reducción de la anchura del dominio público no requiere un expediente administrativo de desafección para la transformación de esos terrenos en bienes patrimoniales y que la ley de

Vías Pecuarias de 1974 contemplaba la declaración de enajenables de los terrenos sobrantes al clasificar sin necesidad de más trámites. Reitera que la anchura del Cordel Segoviano se ha reducido a 10 metros pasando a ser considerado como colada y alude a la exigencia de acomodación del deslinde al acto previo de clasificación y a la anchura máxima legalmente establecida. Alega asimismo el recurrente la vulneración de los derechos de propiedad e igualdad constitucionalmente garantizados, asi como de los principios de legalidad, prohibición de arbitrariedad, irretroactividad y lesión de las normas medioambientales.

SEGUNDO

En lo que respecta a la adecuación del deslinde al acto previo de clasificación, esta misma Sala y Sección ya ha desestimado queja similar en resoluciones anteriores, siendo exponente de este criterio nuestra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 recaída en resolución del PO 90/2015 donde dijimos y ahora reiteramos lo siguiente:

"Nuestra jurisprudencia viene señalando (por todas, STS de 23 de noviembre de 2011, recurso 5524/2008, con cita de otras muchas), que " en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se "se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación ". Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación ". Pues bien, en aplicación de tal criterio y normas atinentes al caso, no puede prosperar la pretensión actora que precisamente pide la anulación del deslinde que se fundamenta en la previa clasificación de las vías pecuarias a que se refiere, porque tanto la ley 3/1995 de Vías Pecuarias como la ley 8/98 de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, expresamente recogen que la definición de los límites de las vías pecuarias se establece en el Acto de Clasificación al que se ajusta después el deslinde efectuado. Como quiera que en este supuesto de las resoluciones se desprende que el deslinde se ajustó a dicha clasificación previa y que se respetaron las normas de procedimiento en la tramitación del expediente administrativo correspondiente, la resolución impugnada ha de considerarse conforme a Derecho sin que se advierta arbitrariedad alguna denunciada por la actora y sin que el acto de deslinde pueda ser anulado cuando se adopta de conformidad con esa clasificación previa....".

En aplicación de este criterio, no puede estimarse la queja de la parte actora que va referida a la inadecuación al acto previo de clasificación cuando la misma se deduce con ocasión del acto de deslinde.

Precisamente en relación con el acto de clasificación previo, el recurrente interpuso el...

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