SAP Madrid 217/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:9099
Número de Recurso837/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0007533

Recurso de Apelación 837/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 978/2016

APELANTE: D./Dña. Oscar, D./Dña. Raimundo y MANCOLLIURE SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: D./Dña. Angelina y otros 6

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

SENTENCIA NUM. 217/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. MARCOS RAMON PORCAR LAINEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMON PORCAR LAINEZ

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 978/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 837/17, en el que han sido partes, como apelantes MANCOLLIURE S.A, D. Raimundo y D. Oscar, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández ; y como apelados Dña. Mariana, D. Oscar, Dña. Visitacion, Dña. Camila, Dña. Concepción, Dña. Angelina y

Dña. Encarna, representados por la Procuradora Dña. Belen Jiménez Torrecillas, asistidos por las Letradas Dña. María Roció Fernández Domínguez y Dña. Maria Jose Valera Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Belen Jiménez Torrecillas en nombre de DOÑA Mariana, DON Oscar, DOÑA Visitacion, DOÑA Camila, DOÑA Concepción, DOÑA Angelina Y DOÑA Encarna, contra la entidad MANCOLLIURE, S.A. DON Raimundo Y DON Oscar, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Nogueira, debo o declarar y declaro haber lugar a la misma condenando solidariamente a la parte demandada a que abonen a la actora la cantidad de 7.187.313,40 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

Y con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 23 de mayo de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de daños y perjuicios en atención a culpa contractual en su relación de prestación de servicio de Abogado, en reclamación de daños por culpa contractual que se reclaman como derivados de una supuesta inadecuada prestación de servicios de los Abogados y despacho de Abogados demandados manifestando que los demandados dejaron transcurrir los plazos legales sin formular petición de retasación en 19 de las 21 fincas cuyo expediente expropiatorio tenían encomendados realizando la petición fuera de plazo y fuera de momento hábil y fuera de momento adecuado para ello siendo que cuando se solicitó la retasación la misma fue inadmitida a trámite por haber cobrado íntegramente sin reserva alguna.

SEGUNDO

La Sentencia de 14 de septiembre de 2017 estima la demanda por considerar que concurre culpa y negligencia respecto a los Sres. Letrados y el despacho de abogados que regentan bajo la forma de sociedad anónima considerando nexo causal entre la acción de los demandados y el resultado dañoso.

TERCERO

Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose como causa de recurso: 1.- Infracción de la normativa en materia de contratos, infracción del art. 1-101, 1.103 y 1.104 CC en relación con los artículos 1.709, 1712, 1713, 1719 CC sobre el mandato y del art. 1.184 CC sobre obligaciones de hacer, así como artículos 1.254 a 1.274 CC y 1281 a 1.289 CC . 2.- Infracción del art.

1.101, 1.103 y 1.104 CC en relación al art. 1544 y 1583 a 1587 CC que regulan los arrendamientos de servicios y doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción de responsabilidad de abogados. 3.- Infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales y de los arts. 1.137 y 1.723 CC . 4.- Infracción de los artículos 217, 319, 326, 376 y 379 LEC sobre valoración de la prueba y nulidad de la prueba testifical. 5.- Vulneración del art. 24 CE sobre motivación de Sentencias por resultar inexistente y arbitraria con infracción de la carga de la prueba por errónea y arbitraria la carga de la prueba.

CUARTO

Motivo Primero.-Se debe desestimar el presente motivo de recurso, se parte de una carta o una hoja de encargo unida al folio 654 de actuaciones (doc. 4) de la parte demandada, el encargo o decisión o consejo profesional sobre si conviene o no conviene pedir la retasación de las fincas se debe considerar incluido en el referido documento. Al igual que se debe entender incluido el consejo sobre si se recurre o no se recurre alguna resolución o el consejo sobre si se impugna o no se impugna algún acto administrativo. Esto es independiente de que posteriormente cuando se decide recurrir, se decide impugnar o se decide pedir la retasación sea objeto de expediente separado, de minuta de honorarios separada o de un nuevo encargo para llevar esa nueva fase o esa nueva pieza dentro del expediente. Pero lo que no presenta duda alguna es que tal decisión o tal momento de toma de decisión pertenece al expediente y encargo originario como no puede ser entendido de otra forma. Existen momentos en la relación profesional en los que se debe decidir si se recurre o no se recurre, si se impugna o no se impugna

o en este caso si se pide o no se pide la retasación. Tal toma de decisión pertenece a decisión dentro del

primer expediente.

Partimos así de un expediente que es nuevo y de una retasación y valoración nueva que podrá dar lugar a todas las vicisitudes, recurso y procedimientos iguales y paralelos a la inicial valoración. Se parte así de un nuevo expediente pero la existencia de un nuevo expediente no quiere decir que este desconectado del anterior ni que el Letrado que tenga encomendado el anterior expediente quede desligado o se pueda desentender del inicio de este nuevo expediente. Tramitado el anterior expediente surgen en el mismo sucesos o momentos procesales o administrativos en el que se deben tomar ciertas decisiones como por ejemplo si se impugna o no se impugna un acto administrativo, si se recurre o no se recurre una resolución, si se abre o no se abre la segunda instancia o la casación de la resolución dictada. Todas estas decisiones pueden suponer un nuevo expediente o una nueva instancia que puede dar lugar a un nuevo encargo, unos nuevos honorarios o incluso encomendarse a diferente Letrado. Lo relevante no es por lo tanto si la fase de retasación como nuevo expediente suponía un nuevo encargo y unos nuevos honorarios o si tal fase y los honorarios de la misma estaban incluidos en el anterior encargo. Lo anterior no es relevante porque el objeto del procedimiento no es determinar si se tramitó y se fue diligente en la fase de expediente de retasación, lo relevante es determinar si se fue diligente en el momento de aconsejar y tomar la decisión sobre la presentación o no presentación de expediente de retasación, esta decisión sí es parte y se genera dentro del primer encargo sin lugar a dudas. Es decir, quien tramita un expediente y obtiene una resolución administrativa deberá plantear si se recurre o no la referida resolución, de igual forma quien es Letrado director de un procedimiento deberá aconsejar sobre la posibilidad de recurrir o no recurrir la Sentencia que se haya obtenido, sin perjuicio de que esa segunda instancia y ese recurso pueda dar lugar a un nuevo encargo y unos nuevos honorarios con el mismo o diferente Letrado, pero en todo caso la génesis de tal decisión está dentro del primer encargo y forma parte del primer encargo sin perjuicio de que sea el germen o semilla de un nuevo procedimiento. Así la decisión de presentar o no presentar la retasación forma parte del primer encargo sin perjuicio de que si se decide presentar se pueda generar un nuevo encargo, nuevo expediente y nuevos honorarios. Por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.

QUINTO

MOTIVO 3º.

Se debe analizar en primer lugar este motivo de recurso por seguir un orden que se considera más coherente en las causas o motivos de recurso. Se impugna y se discute en este motivo de recurso la posibilidad de dirigir la acción contra los tres codemandados y la posibilidad y obligación de soportar los tres codemandados la acción y la responsabilidad de forma solidaria. Se debe desestimar este motivo de recurso y se debe confirmar al estar correctamente dirigida la demanda contra los codemandados y procede confirmar la Sentencia en este extremo. Se parte del tan mencionado documento cuatro de la parte demandada en el que se realiza el encargo de la prestación de servicios. En el referido documento los actores encomiendan la defensa de sus intereses en el Expediente de Expropiación de sus 21 fincas a los demandados. Son los demandados los obligados de velar por los intereses de los actores y el servicio se encomienda a los tres codemandados. Son los tres...

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