SAP Madrid 169/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:7490
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0009981

Recurso de Apelación 280/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1691/2014

APELANTE: D./Dña. Alexis y D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1691/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Carlota y D. Alexis apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador

D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Alexis y Doña Carlota representados por el procurador Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado Doña Rebeca Puente Moya contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A representada por procurador Don Marcelino Bartolome Garretas y defendida por Letrado Don Juan Calderón Riestra y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. de la demanda y de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas procesales.

El día 30 de septiembre de 2016 se dictó auto que dispone: Se rectifica sentencia de fecha 15/07/2016, en concreto en el Fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que donde dice: .- SEXTO.- En cuanto a la costas, debe seguirse el criterio establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la parte demandante, se imponen las costas procesales a la demandada.-Debe decir: .- SEXTO.- En cuanto a las costas, debe seguirse el criterio establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones de la parte demandada, se imponen las costas procesales a la demandante .

El 22 de diciembre de 2016 se dicta auto con la siguiente parte dispositiva: SE COMPLETA Sentencia de fecha 15/07/2016, añadiendo el en Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: .-En cuanto a las restantes pretensiones. El régimen jurídico sobre la invalidez de los contratos distingue entre la inexistencia o nulidad radical de la mera nulidad relativa o anulabilidad. .- La primera comprende los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil o el mismo se celebra vulnerando alguna norma imperativa o prohibitiva. .- La segunda se refiere a aquellos casos en que a la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad, es decir, el error, intimidación, violencia o dolo. Como declara constante y unánime jurisprudencia, el error como vicio del consentimiento da lugar a la anulabilidad del contrato (v.gr. STS del TS de 17 de octubre de 1989, 10 de abril de 2001, 4 de abril de 2003). .-Las propias alegaciones del escrito de demanda, impiden por si solas, estimar la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho alegada que, en todo caso, exige que el incumplimiento sea total y absoluto de los mandatos jurídicos contemplados en la norma cuya vulneración se invoca, lo que, queda excluido a la vista de las alegaciones efectuadas para fundamentar las alegaciones sobre el error en el consentimiento. (v.gr. en sentencia de 20 de enero de 2.014 ). En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios que, de forma subsidiaria, se ejercita, la misma debe ser rechazada, al no concurrir, por las razones expuestas en el fundamento quinto, ninguno de los presupuestos en los que puede descansar, esto es, se pretende la indemnización sobre la base de los incumplimiento de las obligaciones que cita (es decir, no informar de la probable o real evaluación de los tipos de interés, del coste de cancelación anticipada, de no realizar los test o de suministrar la información precontractual sin suficiente antelación), cuando no consta acreditado ningún vicio en el consentimiento o cuanto la calificación de probable en la evaluación de los tipos excluyen por si su consideración como presupuesto de indemnizatorios en contratos en el que como el litigioso hay componente aleatorio. En cuanto al Fundamento de Derecho Sexto, quedaba redactado de la siguiente forma: .- SEXTO.- En cuanto a las costas, debe seguirse el criterio establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, se imponen las costas procesales a la demandante .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en tanto se opongan a los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Mediante demanda origen estas actuaciones formulada frente a la mercantil NCG BANCO, S.A. como sucesora procesal de la entidad CAIXA GALICIA -en la actualidad ABANCA CORPORACIÓN, S.A.-, se formula por los cónyuges Dº Alexis y Dª Carlota, acción de nulidad radical por incumplimiento de normas imperativas, subsidiaria de anulabilidad/nulidad relativa por consentimiento viciado por error y en su defecto, una acción de indemnización por incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones

de información, todo ello en relación con sendos contratos de cobertura sobre hipoteca suscritos el primero, al tiempo de concertación de un préstamo con garantía hipotecaria que les fue otorgado por la Caja de Ahorros de Galicia mediante escritura pública de 7 de mayo de 2008, y el segundo en reestructuración del anterior, el 10 de junio de 2009 y su condena en cualquiera de los casos a restituir a los actores la cantidad de 7.622,37 euros que se corresponde con el importe total de las liquidaciones negativas generadas por el segundo contrato, una vez compensadas las liquidaciones positivas del primero más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, en caso de acogimiento de las acciones de nulidad, o desde la interposición de la demanda si se estimara la acción indemnizatoria. De contrario, se adujo la inexistencia de error en el consentimiento susceptible de determinar la nulidad del contrato, la ausencia de contravención por su parte de la normativa bancaria sobre transparencia y en definitiva, la falta de concurrencia de los presupuestos legales para la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia, rectificada en materia de imposición de las costas procesales por auto de 30 de septiembre de 2016, desestimó las pretensiones de la demanda, al entender que, aun existiendo una relación de asesoramiento financiero por parte de la Caja de Ahorros y apreciado el incumplimiento de alguna de las obligaciones como la realización del test de idoneidad, no concurrió error en los demandantes en la prestación del consentimiento negocial, sobre la base de que al percibir liquidaciones positivas durante el primer año de vigencia del contrato, la suscripción en junio de 2009 de un nuevo contrato carecería de explicación si no fuera para intentar rentabilizar el contrato de cobertura, y estimar acreditada en autos la comprensión real por los actores de la mecánica del producto financiero contratado. Dicha resolución fue complementada por auto de 22 de diciembre de 2016 mediante el que se rechazó la omitida acción de nulidad absoluta, excluyendo también la indemnización por incumplimiento contractual al no apreciar infracción de deber de información.

Contra la sentencia dictada se alzan los demandantes en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado.

TERCERO

Centran los impugnantes su recurso en el error padecido al prestar su consentimiento al contratar, determinante de la anulabilidad de los negocios jurídicos concluidos, ante la incompleta y defectuosa información precontractual proporcionada por el Banco sobre las características y riesgos del producto ofertado, a pesar de reconocerse por el mismo la...

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