STSJ Comunidad de Madrid 537/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:6039
Número de Recurso918/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución537/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0015069

RECURSO DE APELACIÓN 918/2017

SENTENCIA Nº 537/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 918/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 280/2016. Ha sido parte apelada DÑA. Raimunda, representada por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Parla de 17 de mayo de 2016 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 13 de abril del citado año por el que acordó: Primero, la creación de la Comisión Especial Investigación de la Púnica en el Ayuntamiento de Parla, aprobada en Pleno el 16 de marzo de 2016 y Segundo, establecer una determinada composición de la misma, en lo atinente a su Presidente y a sus Vocales, titulares y suplentes, declarándolo nulo por no ser conforme a Derecho, al ordenar un órgano manifiestamente incompetente para ello la creación de la referida Comisión Especial de Investigación, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con los pedimentos consistentes en que se declare la competencia del Pleno para la creación de las Comisiones y que la eventual resolución estimatoria fuera publicada en la web corporativa del Ayuntamiento, por tratarse de dos pretensiones introducidas ex novo en vía contencioso administrativa.

El Ayuntamiento de Parla, parte apelante, articula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia: 1º.-Incongruencia omisiva determinante de indefensión ( art. 24 CE ) porque se adujo la falta de legitimación activa de la parte recurrente ( arts. 19.1.a ) y 18 LJCA ) y nada se ha resuelto sobre tal óbice procesal. 2º.-Incongruencia ultra petitum determinante de indefensión ( art. 24 CE ), porque se declara en la sentencia la nulidad del Decreto al ordenar un órgano manifiestamente incompetente para ello la creación de la referida Comisión Especial de Investigación, cuando los motivos de impugnación en los que debió centrarse, al ser los articulados por el recurrente, no fueron sino los relativos a que se había procedido a nombrar al Presidente de la Comisión apartándose del procedimiento establecido en la norma rectora y por no guardar la proporción establecida en la referida norma rectora. Y 3º.- Errónea interpretación del Acuerdo nº 15 del Pleno de 16 de marzo de 2016 y del Decreto de la Alcaldía de 13 de abril de 2016 recurrido, porque la Comisión en cuestión fue creada por el referido acuerdo plenario, procediéndose en el Decreto simplemente a su puesta en marcha.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que tiene interés en el asunto además de haber votado en contra, por lo que su legitimación activa no puede ser cuestionada, añadiendo que comparte la argumentación jurídica de la sentencia apelada en el sentido de que no fue el Pleno el órgano que creó la Comisión de Investigación sino el Decreto de la Alcaldía pretendiendo subsanar un vicio de nulidad insalvable, lo que convierte en nulo lo demás acordado tanto en lo relativo a la presidencia de la comisión como a su composición.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia omisiva de la sentencia ha de ser acogida. Como se afirma en la STS de 2 de julio de 2013, "esta Sala viene recordando reiteradamente que el art. 33 de la Ley de la...

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