SAP Barcelona 339/2018, 10 de Julio de 2018
Ponente | FEDERICO HOLGADO MADRUGA |
ECLI | ES:APB:2018:6950 |
Número de Recurso | 130/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 339/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0830742120158233484
Recurso de apelación 130/2017 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 672/2015
Parte recurrente/Solicitante: Zaira
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: Sonia Esteve Gil
Parte recurrida: Cdad.Prop. CALLE000, NUM000
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 339/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 10 de julio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 672/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, DE VILANOVA I LA GELTRÚ
, representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Fraile Antolín, contra DOÑA Zaira, representada en esta alzada por la procuradora doña Jennifer García Mateo; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Zaira contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016 .
El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, en los autos de juicio ordinario número 672/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Se estima la demanda principal interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, contra doña Zaira, y se condena a la demandada a retirar el tendedero que ha instalado en la fachada del edificio, concretamente en una de las ventanas de su vivienda, con apercibimiento de que en caso de no realizarlo se hará por un tercero a su costa.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Jennifer García Mateo, en nombre y representación de doña Zaira, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, y se absuelve a la demandada en todas las pretensiones de la demandante de reconvención.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada principal/ demandante de reconvención, doña Zaira ".
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Zaira
. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de julio de 2018.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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La comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Vilanova i la Geltrú, promovió acción judicial frente a doña Zaira, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
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La demandada es propietaria y ocupante de la vivienda NUM001 NUM001 del edificio de la comunidad actora.
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En la junta de propietarios de 10 de enero de 1993 se acordó prohibir la colocación de tendederos en las ventanas y fachadas del edificio con el fin de evitar perjuicios a los vecinos de las viviendas inferiores y para no afectar a la estética del inmueble.
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Aquel acuerdo fue ratificado en la sesión comunitaria de 16 de noviembre de 2006, celebrada bajo la presidencia de la propia demandada.
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La Sra. Zaira ha instalado un tendedero para el secado de ropa en una de las ventanas de la fachada exterior de su vivienda, en contravención de los acuerdos adoptados al respecto.
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Como quiera que la demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos que se le han formulado por el administrador de la comunidad a fin de retirar el tendedero, en fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró junta general extraordinaria, en la que se acordó interponer demanda judicial frente a la Sra. Zaira .
Al amparo de los antecedentes expuestos, en la demanda inicial se suplicaba la condena de la demandada a la retirada del tendedero que ha instalado en una ventana de la fachada exterior del edificio, así como al pago de las costas.
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La representación de doña Zaira se opuso a la acción así descrita aduciendo inicialmente que desconocía todo lo relacionado con los acuerdos que se mencionaban en la demanda, dado que ni fue convocada a las juntas en las que se adoptaron ni le fueron notificadas las actas de las referidas sesiones, por lo que en ningún momento tuvo ocasión de impugnarlos.
Agregaba que los acuerdos de 1993 y 2006 adolecían claramente de nulidad por aquella falta de notificación de las convocatorias y de las actas de las respectivas sesiones, y además por haberse adoptado sin haber sido incluidos en los respectivos órdenes del día; y el acuerdo de la junta extraordinaria de 2014 estaría igualmente viciado de nulidad por cuanto su objeto no era otro que la ejecución de los dos acuerdos nulos anteriores.
Por ello interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención para impugnar los acuerdos comunitarios adoptados en las sesiones ordinarias de 10 de enero de 1993 y 16 de noviembre de 2006, y en la junta extraordinaria de 25 de septiembre de 2014.
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La magistrada de instancia, después de apuntar que ciertamente la normativa vigente impide la adopción de acuerdos comunitarios sobre asuntos no incluidos en el orden del día, matizaba que cuando se celebró la sesión de 16 de noviembre de 2006 la demandada ostentaba el cargo de presidenta de la comunidad, por lo que conoció el acuerdo adoptado, y además no consta que votara en contra de tal decisión, por lo que no gozaba de legitimación para solicitar su nulidad.
Añadía que en todo caso en fecha 31 octubre de 2014 la Sra. Zaira había sido debidamente notificada del acta de la junta extraordinaria de 25 de septiembre anterior, y que, sin embargo, dejó transcurrir el plazo legal de un año sin formular impugnación del acuerdo adoptado en aquella sesión.
Por todo ello estimó la demanda principal, desestimó la reconvencional e impuso a la demandada reconvinente todas las costas del procedimiento.
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La representación de doña Zaira apela contra la sentencia de primera instancia e insiste en que...
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SAP Huelva 449/2018, 6 de Septiembre de 2018
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