AAP Barcelona 185/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:3860A
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178110373

Recurso de apelación 83/2018 -E

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 34/2018

Parte recurrente/Solicitante: PROMOTORA LLIÇA S.L.

Procurador/a:

Abogado/a: Carmelo Reyes Gonzalez

Parte recurrida: RENTAL CENTER, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 185/2018

Magistrados:

Asuncion Claret Castany

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 26 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 34/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver conflicto negativo de competencia territorial, entre el Juzgado de Primera Instancia5 de Mollet del Valles y el 7 de Granollers.

Segundo

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Terdero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés se plantea cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de igual clase nº 7 de los de Granollers argumentando, en síntesis, que éste ultimo se inhibió a su favor el juicio monitorio instado por PORMOTORA LLIÇA SL frente a RENTAL CENTER SL por residir el deudor en el partido judicial de Mollet en concreto en Parets del Vallés, cuando, lo que procedía, conforme art.813 LEC, tras su nueva redacción por ley 4/11 era el archivo pudiendo el acreedor plantear de nuevo el procedimiento ante el órgano judicial territorialmente competente.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia territorial en el juicio monitorio ya nos hemos referido en anteriores resoluciones, AAP, Civil sección 19 del 16 de febrero de 2017 ( ROJ: AAP B 844/2017 - ECLI:ES:APB:2017:844A ) con cita del auto del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 y 5 de enero de 2.010 y ello, en igual consideración que el auto que plantea la cuestión de competencia territorial, esto es, que cuando se averigua o se conoce que el deudor no puede ser hallado en el partido judicial del juzgado al que se presentó la petición, lo que procede es el archivo y no la tradicional inhibición.

Debemos partir de que el art. 813 LEC establece que «será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro...

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