SAP Barcelona 391/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteBEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA
ECLIES:APB:2018:6759
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148172869

Recurso de apelación 257/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 718/2014

Parte recurrente/Solicitante: Fulgencio, Bibiana

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Manel Allué Pastor

Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

SENTENCIA Nº 391/2018

Barcelona, 19 de junio de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas DOÑA AMELIA MATEO MARCO y DOÑA ISABEL GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal y en funciones de refuerzo la Magistrada DOÑA BEATRIZ GARCÍA VALDECASAS ALLOZA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 257/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 718/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que son recurrentes Fulgencio y Bibiana y apelado CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Magistrada Ponente Doña BEATRIZ GARCÍA VALDECASAS ALLOZA, en funciones de refuerzo de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de D. Fulgencio y Bibiana instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. peticionando: " 1. Se declare la NULIDAD: A) del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito entre la demandada y los actores, cuyo importe de 48.000 euros consta en el documento número 2 de los que se adjuntan a la demanda, en el que se identifica tal producto como octava emisión de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA, datado o suscrito en fecha 19-11-2008 por valor de 48.000 euros y cuyo vencimiento era en fecha 18-12-2018, habiendo recuperado el importe de 6000 euros en fecha 26 de marzo de 2009, por lo que la inversión quedó reducida a 42.000€ . B) de la operación de quita o pérdida de un total de 4.200 euros realizada en fecha 18 de junio de 2013. C) del posterior canje de las mismas obligacines de deuda subordinada por acciones de CAIXA CATALUNYA de fecha 18 de junio de 2013 que ocasiona otra pérdida de 5.216,88 euros conforme se acredita en el documento nº 12 de los que se adjuntan en la demanda.

D) de la totalidad de las actuaciones que constan en el contrato u orden que se reflejan en el documento nº 12, que llevaron a que los actores perdieran 9.416,88 euros. E) del contrato de Marco de Valores Negociables de fecha 19-11-2008 con nº NUM000 que se adjunta como documento nº1; y condenándose a la demandada para que abone a los actores 9.416,88 euros, más intereses y costas".

La demandante fundamentó su pretensión en que tratándose los actores en el momento de la contratación eran clientes habituales de la entidad demandada, con un perfil conservador y minorista y con un nivel de formación básica y sin conocimientos financieros ni experiencia previa en este tipo de inversiones, adquirieron los títulos de obligaciones de deuda subordinada, en la confianza que mantenían con la entidad demandada, en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo, sin riesgo respecto a la cantidad depositada y que podrían recuperar su dinero en cualquier momento. Refieren la parte demandante que no recibieron en ningún momento la información necesaria que les permitiera comprender el tipo y las características esenciales de la inversión y que no se valoró la idoneidad del producto ni su conveniencia para ellos, de tal forma que de haber conocido la realidad del producto no lo hubieran contratado. Que en el año 2013 la deuda subordinada fue canjeada por acciones de la propia demandada en virtud de la correspondiente resolución del FROB de 7 de junio del 2013 y se procedió también a su venta al FGD ante el temor de pérdida de la totalidad de la inversión y con reserva de acciones, obteniendo cierta cantidad. Afirma la actora, que aceptaron la venta para obtener liquidez pero que tal acto no debe entenderse como una confirmación del negocio y que solicitaron el arbitraje pero que les fue denegado. Considera la actora que la demandada incumplió gravemente sus deberes legales de información, de tal forma que estima que el contrato es nulo por falta de consentimiento, subsidiariamente que es nulo por vicio (error) en el consentimiento.

La entidad demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: caducidad de la acción de anulabilidad, actos contradictorios con las acciones ejercitadas, aminoración de la cantidad reclamada por los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato en el importe de 9.052,13 euros, imposibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad del artículo 1301 CC por cuanto, a partir del canje de las obligaciones por acciones y de la posterior venta de las acciones al FGD, la actora ya no posee la cosa o el objeto del contrato y, de estimarse la acción que ejercita, no podría restituir lo que voluntariamente vendió; inexistencia de nulidad radical o absoluta; confirmación del contrato a partir de la enajenación al FGD de las acciones de la no concurrencia de error excusable; que se trasladó la información necesaria para conocer el producto no siendo la demandante asesora de los actores sino se limitó a cumplir un mandato; disponer los actores de conocimientos financieros.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones deducidas por la actora, al considerar probada la confirmación del contrato con la venta al FGD de las acciones, por lo que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato ha sido confirmado validamente. Fundamenta de este modo, la confirmación tácita, al haber acudido la actora al CANJE de las obligaciones por acciones de CAIXA CATALUNYA, y haber procedido a la venta de las mismas.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de los demandantes D. Fulgencio y Dª. Bibiana con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: 1) no concurrencia de caducidad de la accion; 2) existencia de error y/o dolo en la valoración de la prueba y jurisprudencia; 3) falta de valoración de la existencia de error en la prestación del consentimiento; 4) falta de valoración de la nulidad del contrato de compra de deuda subordinada y del canje de las obligaciones en acciones, lo que impide la confirmación del contrato anulable; 5) aplicación de reciente jurisprudencia sobre la teoría de los actos propios;

6) inexistencia de voluntariedad en la venta de las acciones; 7) falta de suministro por parte de la entidad de la información precisa del producto. Realización de un sólo Test de Idoneidad para los dos contratantes.

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica y marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

Como ha declarado la STS de 25 de febrero de 2016, Sentencia 102/2016, en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la...

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