STSJ Cataluña 251/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:4350
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución251/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 65/2017

Parte actora: Nicolasa

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 251/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA PRADERA RIVERO, y asistida por el Letrado D. Alfonso Castillo Bonet; contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso por error para el día 17 de abril, siendo la fecha correcta del señalamiento para el día 19 de de abril, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Sra. Nicolasa impugna la desestimación presunta, por silencio negativo, de la responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 10 de junio de 2016 contra la Generalitat de Catalunya por los daños causados como consecuencia del incorrecto funcionamiento de los servicios públicos en el injustificado retraso del procedimiento de expropiación, de la finca registral NUM002 sita en el municipio de L'Hospitalet de Llobregat de la que era titular y en los errores cometidos en su tramitación, lo que ha ocasionado "una elevadísima tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que no se hubiera producido, como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de abatimiento, si no hubiera existido dicha dilación".

En vía administrativa solicitaba que se le reconociese el derecho a ser indemnizada en la cuantía 476.119,57€, más la correspondiente actualización de acuerdo con el art. 141.3 de la ley 30/1992 .

Además de lo dicho más arriba, señala que el perjuicio y empobrecimiento de la parte actora supuso, al mismo tiempo, un beneficio para las Administración Públicas y, en concreto, para la Generalitat de Catalunya como destinataria del 50% de la cuota tributaria que la parte ha tenido que satisfacer.

El daño causado no es el simple retraso en el pago del justiprecio, que se indemniza vía intereses, sino el daño ocasionado por la mayor cuota de IRPF, como consecuencia de la pérdida de los coeficientes de abatimiento.

Relaciona los siguientes hechos:

  1. ) La actora era titular de la finca registral NUM002 del municipio de L'Hospitalet de Llobregat, que fue adquirida el 30 de octubre de 1962.

  2. ) Con la entrada en vigor del Plan Metropolitano de 1976 la finca fue calificada como "Sistemas Generales zona de Parcs i Jardins Urbans Actuals i Nova Creació a Nivel Metropolità (clau 6c)".

  3. ) El destino de la finca era zona verde pública pero no había sido objeto de expropiación. El 19 de abril de 2005, la actora interesó, al amparo del art. 108 de la Ley de Urbanismo de Catalunya 2/2002, de 14 de marzo, (entonces vigente), su expropiación por ministerio de la ley.

  4. ) El Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat acordó declararse incompetente para tramitar la expropiación de la finca por ministerio de la ley, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2006. La actora sostiene que tal declinación de competencia no tuvo en cuenta que ya existía jurisprudencia consolidada del TSJ de Catalunya que entendía que la Generalitat de Catalunya era la competente para tramitar las expropiaciones de las fincas calificadas como sistemas generales de carácter metropolitano (clave 6c).

  5. ) Al no estar conforme con tal Resolución, la parte acudió a la vía jurisdiccional. Su pretensión fue estimada por Sentencia del TSJ de Catalunya nº 109/2010, de 23 de febrero de 2010, que seguía la doctrina señalada en otras previas de la misma Sala, de 28 de septiembre de 1999 (recurso 746/1995); de 22 de septiembre de 2000 (recurso 1748/1995); de 24 de diciembre de 2001 (recurso 2356/1997) y de 13 de octubre de 2003 (recurso 821/1999), entre otras, relativas a la misma zona y sujetas a la misma calificación urbanística. En aquellos pronunciamientos el TSJ ya señalaba que la competencia para expropiar por ministerio de la ley era de la Generalitat de Catalunya (documento 1 aportado al expediente).

  6. ) El 10 de diciembre de 2010 y en ejecución de aquella Sentencia, la parte aportó hoja de aprecio en la que valoraba el suelo en 2.767.218,46€, más 138.360,92€ de premio de afección (total: 2.905.579,38€).

  7. ) El Jurado de Expropiación de Catalunya, sección de Barcelona, fijó un justiprecio de 283.504,00€ en fecha 20 de mayo de 2011, más 14.175,20€ de premio de afección (total: 297.679,20€). Además, la Generalitat tardó más de tres años en ocupar la finca y satisfacer el justiprecio fijado (documento 2 aportado al expediente).

  8. ) La actora consideró insuficiente el justiprecio y acudió a la vía jurisdiccional. Su pretensión fue estimada por Sentencia del TSJ de Catalunya, recurso nº 260/2011, de 7 de febrero de 2914, que fijó un justiprecio de

    2.905.579,38€ (documento 3 aportado al expediente).

  9. ) La Generalitat recurrió en casación (núm. 1147/2014). El recurso fue desestimado por STS de 2 de noviembre de 2015 . El TS no solo confirmó el justiprecio fijado por el TSJ de Catalunya sino que, además,

    reconoció que la parte tenía derecho a un mayor importe por el justiprecio. No obstante, por razones de congruencia no podía otorgarlo. La Sentencia también expone de forma tajante y argumentada que la posición de la Generalitat de Catalunya oponiéndose al justiprecio fijado por el TSJ de Cataluña era improcedente (documento 4 aportado al expediente).

  10. ) El 25 de noviembre de 2014 se realizó el pago de 297.679,20€ y se ocupó el inmueble (documento 5 aportado al expediente).

  11. ) La alteración patrimonial se produjo en el año 2014 (a presentar antes del 30 de junio de 2015). En dicho ejercicio se debía tributar por los 297.679,20€. La parte presentó la autoliquidación y reconoció una variación patrimonial de 248.035,16€ (297.679,20€ - el valor de adquisición de la finca)(documento 6 aportado al expediente).

  12. ) En relación con el justiprecio reconocido, la STSJ de Catalunya, adquirió firmeza el 2 de noviembre de

    2015 (documentos 3 y 4)( ejercicio fiscal en el que había de tributarse).

    13ª) El 20 de junio de 2016, la actora presentó su autoliquidación por IRPF por el ejercicio 2015. Incluyó una variación patrimonial de 2.607.900,18€ como consecuencia de la expropiación (la parte adjuntó el documento 3 al escrito de 26 de julio de 2007 presentado en vía administrativa; no obstante, al no formar parte del expediente administrativo ha sido aportado junto a la demanda, como doc. 1).

  13. ) Ante la demora del expediente, la actora tuvo que tributar en el IRPF de los años 2014 y 2015 por la ganancia patrimonial, pero sin poder aplicarse los coeficientes de abatimiento que hubiera disfrutado en los años anteriores si se hubiera tramitado diligentemente la expropiación, lo que le supuso un perjuicio económico de 476.119,57€ que se ha convertido en un beneficio para la Generalitat.

    Ante el silencio de la Administración y la falta de resolución expresa que combatir, destaca la existencia en el expediente de un informe que niega la antijuridicidad del daño por la declaración inicial de falta de competencia. Este informe guarda silencio respecto a los otros dos casos invocados por la reclamante (error en la fijación del justiprecio y retraso en la ejecución de las Sentencias).

    Considera que las dilaciones en la fijación y pago del justiprecio implican no solo una disminución de la efectividad de los coeficientes de abatimiento en el IRPF, 2014, que hubo de satisfacer la actora por el incremento patrimonial derivado de la expropiación, sino incluso la imposibilidad de aplicarlos en relación con el justiprecio fijado en vía judicial, IRPF 2015, lo que le ha supuesto una gravosa carga fiscal que no le hubiera correspondido si la Generalitat de Catalunya hubiera actuado con la diligencia debida y, por lo tanto, con respeto a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. Funda su pretensión en que el 50% del IRPF corresponde a la Generalitat de Catalunya, según Ley 22/2009, de 18 de diciembre, art. 8.d ) que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR